las distintas formas de cometer un delito

La teoría jurídica del delito es un intento de crear un sistema conceptual que explique el delito como juristas (caben muchos enfoques, como el de los positivistas que hablan de un delito materia) mediante el uso de categorías “abstractas”, es decir, crear una red sistemática que dé solución a todos los casos.

Es un invento alemán que entra en España por el profesor Jiménez de Asúa en las primeras décadas del siglo XX (está en España, Alemania e Italia).

Los anglosajones (Inglaterrra y EEUU) no tienen esto. El juez busca el caso, busca otro precedente y resuelve sobre esa jurisprudencia. Tiene con la forma de crear derecho: la decisión judicial, un derecho del caso concreto.

En la Europa continental, lo verdaderamente importante es lo que diga la ley. El juez sólo aplica la jurisprudencia del derecho penal como apoyo para saber cómo han interpretado la ley otros jueces, pero lo que vincula es la ley.

El carácter abstracto hace que muchas veces se incomunique el derecho con el caso concreto. Dentro del carácter abstracto hay varias interpretaciones.

Por ejemplo: En Francia el delito tiene sólo componente objetivo (acción y resultado) y subjetivo (culpabilidad del autor).

Otra orientación fue la de la Escuela de Kiel, que orientó al tercer Reich: “irracionalismo”, no podremos entender el delito sólo con categorías abstractas (régimen totalitaristas). Se oponen al estudio analítico, por secciones: son partidarios del estudio por intuición (esencia). Así, si descomponemos un reloj sobre una mesa, lo que quedará ya no será un reloj.

Teoría jurídica del delito

Resuelve mediante una serie de conceptos (y requisitos):

La acción

Todo tipo de delito implica un comportamiento, una acción u omisión.

La tipicidad

Ese comportamiento está considerado como un delito en la ley, consecuencia esto del principio de legalidad.

Antijuricidad

Que la conducta sea contraria al ordenamiento jurídico, que lesione algún bien jurídico que se protege, es decir, su antijuricidad (ser contrario a derecho).

Culpabilidad

La conducta castigada y contraria a derecho debe ser cometida por el sujeto culpable.

Se suele hablar también de la punibilidad: en ocasiones no basta con lo anterior, sino que el código debe castigar, imponer una pena. Por ejemplo: Delitos contra el patrimonio entre parientes, sólo dan lugar responsabilidad civil, no penal (si un hermano quita dinero a otro, mientras no haya violencia o intimidación, sólo deberá responder de la responsabilidad civil).

Al aplicar la ley al caso concreto el juez se encuentra con que interviene más de una persona. Habrá que decidir qué penas imponer cuando dos o más actúan en el delito.

El código es partidario de castigar más al delincuente que al cómplice, en función del rol y la contribución al delito. El código distingue entre cómplice y autor (pero también el inductor): “pluralidad de partícipes”.

Otras veces el delito no llega a consumarse (A dispara a B pero no lo mata, o no consigue disparar…)la teoría jurídica también estudia según el delito haya llegado a consumarse o no: iter criminales (como responde el derecho penal a las diversas fases del delito).

Formas imperfectas:

  • Régimen de actos preparatorios.
  • Tentativa.
  • Régimen de hechos no consumados.

También “el concurso de delitos” cuando el sujeto comete una pluralidad de actos criminales (A mata a B, pero roba la pistola luego…). Es tripartita. Sistema analítico de origen alemán Delito: acción:

  • Tipicidad.
  • Antijuridicidad.
  • Culpabilidad.

El sistema francés es bipartidista (delito): Objetiva (acción, resultado) Subjetiva (culpabilidad) La escuela de Kiel (tercer Reich) propugna una teoría basada en la síntesis y la intuición. Conceptos:

Acción

Presupuesto mínimo del crimen (conducta, comportamiento). Sustantivo del delito, no existe delito sino acción.

Conducta

El derecho penal no castiga por ser quien es sino por lo que hace, por su conducta. El presupuesto del delito es un comportamiento que exige voluntariedad. Dentro de la conducta estudiamos modalidades del CP (comportamiento humano).

Conducta activa

Por ejemplo, A dispara sobre B, es lo que denominamos genéricamente como conducta o acción.

Omisión

Si A ve a una persona herida y pasa de largo, es una omisión del deber de auxilio (conducta omisiva).

Comisión por omisión

A una persona se le imputa un resultado por no haber impedido el comportamiento (se considera que debería haberlo impedido).

Diferencia entre omisión y comisión

  • Omisión: al sujeto se le imputa el no hacer lo que debería haber hecho. Su pena es benigna porque no se le imputa el resultado que se ha producido (se le imputa falta de solidaridad).
  • Comisión por omisión: se le imputa el resultado que llegue a producirse porque el sujeto tenía la obligación de impedirlo, sí las penas son más severas.

Por ejemplo:

  • A ve a B que se cae al agua y no sabe nadar y pasa de ayudarle: omisión.
  • A es el socorrista de la piscina, contratado para ello: comisión por omisión. Se le atribuye el resultado porque tenía el deber de impedirlo.

Problema de la relación causalidad (relación causa-efecto) entre conducta y resultado. Sólo se produce en delitos de resultado, el código sólo castiga “causa un resultado”. Así, por ejemplo, el que causare homicidio… ¿En qué casos aunque exista un resultado podemos discutir si ha causado el resultado?

  • A empuja a B, se da con la cabeza en el bordillo y muere. El artículo 138 CP dice el que matare a otro, siendo en este caso el empujón la causa de la muerte.
  • A le hace una herida a B, este no se cura y se le infecta mucho, siendo la herida ciertamente la causa de esa grave lesión.

No se puede imputar si además de la acción se dan otros factores. Existen las dos posturas. El que pone la primera acción (conducta) es el responsable, es la causa del efecto final, si suprimimos el empujón ya no se hubiese producido el efecto.

Otros entienden que es necesario que el resultado sea la consecuencia lógica, el que suele suceder, si esa conducta no suele producir el resultado, no es causa de ello (el empujón no suele producir ese efecto).

Tipicidad

La consecuencia derivada del principio de legalidad. Que la ley defina esa conducta como delito y lo incrimine. Delito es componente humano voluntario tipificado en el CP. Existen conductas contrarias al orden, antijurídicas, que no son delito. No toda conducta contraria a derecho está tipificada.

Por ejemplo: conducir a cierta velocidad es un antijurídico administrativo, no delito. Incumplir un contrato, es un antijurídico, pero es ilícito civil, no delito (no aparece en el CP. El legislador de forma selectiva tipifica comportamientos antijurídicos constituyendo entonces un delito.

Antijuricidad

La conducta en el caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias concretas, sea contraria a derecho. Cabe la posibilidad que una conducta en abstracto esté tipificado, en el caso concreto esté tipificado.

Por ejemplo: A crea a B graves lesiones en la vía pública; lesionar a alguien es conducta típica. Si eso mismo sucede en el ring esta actitud está aprobada y reglamentada por la administración.

Matar a una persona es delito. Si mata en defensa propia ya no es delito porque no es antijurídico, ya que el sujeto ha hecho uso de la legítima defensa. Cuando se mata en estado de necesidad es lo mismo.

Culpabilidad

Consecuencia subjetiva, obliga a estudiar.

Presupuesto de la culpabilidad

Una persona para ser culpable tiene que ser responsable de sus propios actos: la imputabilidad (problema de la edad y enfermedad mental).

Grado o formas, o intensidad de la culpabilidad

Quien concrete el delito con intención es más culpable que el que lo comete por imprudencia.

Imputabilidad

Requisitos: Edad: por debajo de cierta edad no es responsable de sus actos. Hoy es la de 18 años, un criterio biológico lo determina, temporal y no por criterios psicológicos (grado de madurez). Esto es así por seguridad jurídica.

El artículo 20 CP define cuando una persona es responsable de sus actos, en función de la inteligencia (capacidad de discernimiento) y la autodeterminación (voluntad).

Los anteriores códigos habían tradicionalmente dado una definición negativa: queda exento de responsabilidad el enajenado, la nueva formulación es de influencia alemana.

Alteración o anomalía psíquica

Plantear qué sucede si el que comete el delito la sufre. Los manuales que establecen las anomalías son:

  • DSM IV (asociación americana de psiquiatría).
  • CIE 10 (organización mundial de la salud).

Básicamente ambas establecen que:

  • Retraso mental (no oligofrenia), teniendo en cuenta su coeficiente mental.
  • Demencias y enfermedades afines, deterioro mental de un individuo.
  • Psicosis, en particular la esquizofrenia y la paranoia. La primera es el desdoblamiento de la personalidad, desconexión del mundo o falta de contacto con la realidad (en todos los ámbitos). La paranoia es la locura que afecta sólo a una parte de su vida, en los otros sectores no se nota, es incluso perfeccionista, muy inteligente (tocar el culo, manía persecutoria). Hoy se denomina trastorno delirante crónico.
  • Trastorno bipolar, antes se llamaba psicosis. Maníaco depresiva, se cursa por fases, el individuo alterna una fase de exaltación, con otra de profunda depresión.
  • Neurosis, enfermedad por ansiedad, cualquier dificultad la multiplica por cien, da respuestas desproporcionadas en el plano afectivo. Aquellas afectan a: mundo sexual (parafilia) e impulsos (piromanía, deplomania y ludopatía).

Problemas de percepción: Párrafo 3º artículo 20 “exento de responsabilidad criminal “el que por sufrir alternaciones en la percepción desde el nacimiento o infancia tenga alterada su conciencia de la realidad”.

Ejemplo de otros códigos: el sordomudo de infancia o nacimiento que no hay sido instruido, carece de una conexión con la realidad, de percepción sensorial. El legislador moderno ha dado una definición distinta.

Culpabilidad y sus formas

Es el reproche a una persona por no respetar la ley (definición de culpabilidad). Ésta admite formas y grados. Siendo más grave el caso del dolo (sabe lo que hace, lo hace intencionadamente) y menos grave la cupla o negligencia (lo hace sin malicia).

Hay formas intermedias, destacando el caso del dolo eventual (no podríamos decir con exactitud a pesar del nombre si se trata de una cosa o de otra). Son casos donde aunque no conste que lo hiciera deliberadamente, lo tomamos como dolo porque era muy probable que se produjese el resultado. Decir que hay numerosas clases de dolo y de culpa.

Por ejemplo: Un sujeto que conduciendo, con dos copas de más, mata a una persona (homicidio imprudente). Distinto el caso de que lo hiciera a conciencia, premeditadamente (dolo). O que condujese en una zona de colegios a 140 km/h en una hora en la que salen los niños del colegio (dolo eventual).

En este caso sería más grave que la imprudencia, no obstante, por como se produjo el accidente.

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