El Código Penal no tiene una definición directa del Dolo. La regulación legal del dolo viene explicado someramente en el artículo 10 del CP.
El artículo dice lo siguiente:
“Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”.
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Tabla de contenido
Qué significa Dolo
El Dolo se identifica con el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, los concretos elementos de la acción que produce una conducta peligrosa jurídicamente desaprobada y, que afecta a un concreto objeto protegido.
La Doctrina ha definido el Dolo de la siguiente manera: “obra dolosamente el que realiza con conciencia y voluntad, el que sabe lo que hace, conociendo el peligro concreto que genera su acción».
Es decir, la persona conoce el peligro generado por su conducta y aún así la realiza sabiendo las consecuencias de la misma. El dolo, por lo tanto, sólo depende del conocimiento del autor de la peligrosidad concreta de la realización del tipo.
De la definición dada por la Doctrina, puede extraerse que para que se pueda apreciar el Dolo en una determinada conducta, es necesario que concurran dos elementos muy concretos
- Elemento intelectual
- Elemento volitivo
Elementos del Dolo
a. intelectual
Implica que el sujeto ha conocido los elementos constitutivos del delito, es decir, el sujeto sabe que lo que ataca es un bien ajeno que está jurídicamente protegido. Por ejemplo: la vida, la libertad sexual, la integridad física, etc.
b. Elemento volitivo
Implica que el sujeto, que conoce que la conducta que quiere realizar es constitutivo de delito, desee realizar la acción y que tenga un resultado, ya sea el que persigue directamente, indirectamente o aceptado, en caso de producirse.
Las distintas formas del dolo se basaban en distintas manifestaciones del elemento volitivo. En la medida en la que todas las clases de dolo tienen el denominador común del conocimiento del peligro concreto ya no tiene razón de ser más que una única forma de dolo.
Tipos de Dolo
De la abundante Doctrina se puede realizar una clasificación del Dolo en función de su configuración. Son los siguientes:
- Dolo Directo.
- Dolo Indirecto.
- Dolo Eventual.
1. El dolo directo
El Directo en nuestro Ordenamiento Jurídico se denomina también como dolo de primer grado. Este Dolo se identifica con la intencionalidad del autor en cuanto que tiene como objetivo realizar una conducta antijurídica que se subsume en el tipo, como en los delitos de mera actividad, o en la concreción de un resultado como en los delitos de resultado.
Pero el Dolo no siempre consiste con la realización de una determinada conducta. En los delitos de omisión, el dolo consiste en abstenerse intencionalmente de realizar la conducta que el sujeto tiene como deber jurídico de realizar para evitar un resultado o contener un riesgo.
El dolo exige la intención de hacer o no hacer algo, es decir, la voluntad del sujeto que conscientemente conoce que está incurriendo en una conducta antijurídica. Esta intención es lo que diferencia el Dolo de la Imprudencia.
La intención se presenta con independencia de la potencialidad de la acción, su valoración depende únicamente de la voluntad exteriorizada de realizar la conducta típica.
No obstante, pueden surgir los problemas de que a pesar de buscar producir el resultado típico, la acción realizada ineficaz para generar un peligro suficiente para producir un resultado. En estos casos, no existe inconveniente en plantear la posibilidad de una tentativa, que deberá analizarse caso por caso.
La intención queda igualmente afirmada en los casos en que la posibilidad o probabilidad era relativa, pero la intención o el propósito resulta ser evidente. En ese supuesto, debería regir una valoración sobre la capacidad del medio empleado en términos de posibilidades de representación de un sujeto corriente, sin tener en consideración los conocimientos personales del autor.
Por ejemplo, un sujeto que con intención de matar a otra persona apuñala a un sujeto en el tórax o en una pierna, porque aunque un sujeto común no sepa donde se sitúa exactamente el corazón o la arteria femoral, conoce perfectamente que está realizando una acción que es potencialmente letal.
En este tipo de dolo la inferencia podría ser afirmada según la regla de la tercera persona. Esta regla manifiesta la existencia del Dolo Directo si resulta evidente para un observador imparcial puesto en relación con la acción realizada.
Por tanto, la consideración del Dolo como voluntad de realización del tipo (el momento volitivo), no debe confundirse con los móviles o deseos que haya tenido el autor para efectos de probar el dolo.
2. El Dolo Indirecto
En nuestro Ordenamiento Jurídico también se le denomina como dolo de segundo grado. Este Dolo consiste en la realización de una acción u omisión que supone un resultado como una consecuencia inevitable.
Esto permitiría diferenciar el Dolo Indirecto clase del Dolo Directo, sobre la base de exigir una intención débil (una advertencia) con un conocimiento fuerte (consecuencia prácticamente segura).
No obstante, es difícil probar esa intencionalidad en la medida que queda suficientemente demostrada con la representación del resultado como una consecuencia necesaria de la acción realizada, con independencia de que esa intención se hubiera dirigido al resultado principal.
3. El Dolo Eventual
Nuestro Ordenamiento jurídico no cuanta con una definición legal de Dolo Eventual, es un tipo que se ha ido desarrollando a través de la Jurisprudencia y la Doctrina.
La ausencia del concepto de Dolo Eventual genera problemas en la diferenciación entre dolo e imprudencia.
En la actualidad, la doctrina española acepta mayoritariamente la existencia del denominado Dolo Eventual
Se considera como Dolo Eventual a la realización de una acción que supone un compromiso intencional con la posibilidad del resultado, lo que conlleva generalmente su aprobación. Es decir, el autor conoce que la conducta que realice puede dar como resultado una consecuencia posible y, a pesar de ello, la acepta.
Al Dolo Eventual también se le denomina Dolo Condicionado. Esta denominación se utiliza para decir que hay dolo solo a condición que no se quiera, pero se acepte el resultado como consecuencia de la realización de una conducta generadora del riesgo.
El Dolo Eventual se presenta en el sistema penal español como una categoría intermedia entre el dolo y la imprudencia que permite trazar niveles de intencionalidad en la realización de la conducta.
Y, por ello, el dolo eventual es la categoría mínima de imputación subjetiva ordinaria en relación con la categoría más intensa o cualificada intencionalidad que es el dolo directo.
Es decir, constituye la forma básica o subsidiaria de atribución de intencionalidad en el sentido ordinario. En este modelo, el dolo de consecuencias necesarias sería una categoría diferenciada de ambas clases de dolo no por la intencionalidad de la acción, sino por la intensidad en que se presenta, paradójicamente, el conocimiento de las consecuencias de una acción intencional.
A la discusión teórica sobre el dolo eventual dedicamos el apartado que sigue, considerando las aportaciones teóricas que constituyen una originalidad dentro del pensamiento dogmático español, en especial, las posiciones que han surgido, o bien, se han renovado en sus argumentos después de la entrada en vigor del CP de 1995.