Diferencia entre recursos ordinarios y extraordinarios - Expertos en apelaciones

La diferencia entre los recursos ordinarios y extraordinarios: el recurso es una posibilidad que abre el OJ procesal en cuestiones en que las partes de un proceso no están conformes con una resolución judicial. El derecho a recurrir no forma parte de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE sino que sólo se podrá asistir cuando los mismos aparezcan previstos en una ley.

Asimismo, sólo se podrán recurrir aquellas resoluciones que no hayan adquirido firmeza (aquellas en las que no se puede recurrir: o ha transcurrido el plazo o ya hemos hecho uso de ese recurso y se ha resuelto. Sin embargo, existen dos excepciones:

  • El recurso de revisión, que cabe frente a resoluciones firmes (recurso extraordinario).
  • Rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía (si su declaración de rebeldía no le es imputable y no está de acuerdo con la resolución, puede recurrirla por este procedimiento).

Los recursos se interpondrán frente a la resolución judicial y también frente a los decretos o diligencias del secretario judicial.

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La clasificación de los recursos ordinarios y extraordinarios

Para entender la diferencia entre recursos ordinarios y extraordinarios hay que proceder a definir todos y cada uno de ellos

1. Los recursos ordinarios

Atendiendo a los motivos de impugnación de la resolución de los recursos ordinarios, los motivos de impugnación se hayan ilimitados:

  • Apelación (da lugar a la 2ª instancia).
  • Queja.
  • Reposición.

2. Los recursos extraordinarios

Los motivos de impugnación se hayan limitados:

Atendiendo al órgano judicial que va a conocer acerca del mismo

3. Recursos devolutivos

Conocerá del recurso interpuesto un órgano judicial diferente al que dictó la resolución (normalmente será el superior jerárquico: Tribunal ad quem.

  • Apelación.
  • Casación.
  • Extraordinario por infracción procesal.
  • Queja.

4. Recursos no devolutivos

Conocerá del recurso el mismo órgano judicial que dictó la resolución que se impugna (Tribunal a quo)

  • Recurso de reposición

Requisitos de los recursos

Asi mismo para entender la diferencia entre recursos ordinarios y extraordinarios hay que atender desde un punto de vista subjetivo a lo siguiente:

  • Órgano judicial competente: Tribunal a quo o Tribunal ad quem.
  • Partes: Partes del proceso. Además, se exige la capacidad de postulación (abogado + procurador).
  • Gravamen: Que se haya producido un gravamen a la parte que recurre.
  • Resolución impugnable: Se tiene que tratar de una resolución impugnable (sólo las que la ley determine).
  • Plazo: Determinado en la ley. Si se lleva a cabo un recurso fuera de plazo no será admitido porque habrá adquirido firmeza y pasará a ser cosa juzgada. En cuanto al cómputo de plazos, el “dies a quo” o inicio del plazo es el día siguiente al de la notificación.
  • Establecimiento de un depósito: La nueva LEC 1/2000 hace desaparecer el depósito para poder acudir a la vía de recursos, pero la ley 2009 va a establecer el requisito del depósito (anteriormente sólo se exigía para el recurso de revisión). Normalmente, el depósito se constituye en la cuenta de depósito y consignaciones judiciales. Hay determinadas personas que están exentas de interponer depósito: ministerio fiscal, Estado, CCAA, EELL y los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita (personas que no llegan al salario mínimo interprofesional)

En ocasiones especiales se va a exigir algún requisito especial adicional: por ejemplo por daños causados a vehículo de motor se exigirá que haya satisfecho todos los daños y perjuicios ocasionados por el vehículo.

Efectos de los recursos

  • Obstáculo a la adquisición de firmeza de la resolución (interrumpe el plazo para que ésta devenga firme y, por tanto, no pueda ser recurrida)
  • Efecto suspensivo: Sólo se producirá en los casos en los que la ley lo establezca. Supone la suspensión de los efectos de la resolución de que se trate.
  • Principio de la reformatio in peius: Establece que una vez que recurrimos, no se nos puede causar más gravamen que en la resolución que es ahora recurrida (limitación al órgano judicial).

Los recursos ordinarios

1. El recurso de reposición

Recurso ordinario (no existen causa limitadas) que se refiere, principalmente, a cuestiones de la dirección y tramitación del proceso. Además, se trata de un recurso no devolutivo, por tanto, el órgano competente es el mismo que ha dictado resolución.

Las resoluciones que pueden ser objeto de recurso:

  • Providencias (resolución judicial).
  • Autos que no sean definitivos.
  • Diligencias de ordenación dictadas por el secretario judicial para el impulso del procedimiento.

Excepciones: No pueden ser objeto de recurso de reposición:

  • El auto que desestima un accidente de previo pronunciamiento (objeto de una resolución diferente a la resolución principal).
  • El auto que acuerda la suspensión del proceso por prejudicialidad.
  • Las providencias que acuerdan tener por interpuesto el recurso de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal.

Plazo para recurrir: Interposición ante el órgano competente: 5 días.

Tramitación: Interposición en el plazo de 5 días, acompañada de los requisitos de postulación y de la infracción que se recurre. Una vez interpuesto el recurso y admitido, se da traslado a las otras partes. Éstas sólo podrán oponerse a las alegaciones de quien ha interpuesto el recurso de reposición.

Por último, el órgano competente, resolverá en virtud de un auto. En principio, frente a este auto no cabe ningún recurso salvo que, excepcionalmente, se interponga el recurso de apelación (normalmente se resuelve de forma escrita pero en ocasiones también puede hacerse de forma oral).

Órgano judicial competente: El mismo órgano judicial que ha dictado la resolución de que se trate.

2. El recurso de apelación

Se trata de una de las vías de recurrir si no estamos de acuerdo con toda o una de las partes de una resolución dictada por un órgano judicial. Es un recurso ordinario (se puede interponer por cualquier motivo) y devolutivo (lo resuelve el órgano superior jerárquico).

Además, no tiene efecto suspensivo, es decir, no suspende la sentencia (ejecución provisional). Es el más utilizado en materia civil para corregir un defecto procesal o para que se dicte una nueva resolución conforme a derecho. Naturaleza jurídica: La apelación se puede considerar como:

  • Un nuevo proceso.
  • Revisión de fundamentos de hecho y de derecho.
  • Revisión de juicio jurídico.

Según el art. 456 LEC, la apelación, en el OJ español, se considera de naturaleza revisoría. En él se examinan las actuaciones llevadas a cabo en instancia tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos (está limitada a los fundamentos de hecho y derecho propuestos en primera instancia).

Por ello, el recurso de apelación genera la segunda instancia.

Órgano competente del recurso

El superior jerárquico. Si se trata de resoluciones dictadas por el juez de primera instancia, es competente la Audiencia provincial. En el caso de resoluciones dictadas por el juez de paz, el competente será el juez de primera instancia.

Las resoluciones recurribles

  • Sentencias definitivas (que han resuelto el proceso principal que ahora es objeto de revisión).
  • Autos definitivos que cierran el proceso en primera instancia (p.ej. auto de sobreseimiento cuando no se presentan las partes; auto de archivo).
  • Autos no definitivos cuando así lo disponga la propia ley.

Legitimación para interponer el recurso de apelación

Cualquiera de las dos partes, siempre que aleguen un perjuicio agravado (incluso ambas a la vez) Si sólo recurre una parte, se dará traslado a la otra y ésta también podrá adherirse: “adhesión a la apelación” (interesa sobre todo por la “reformatio in peius” ya que así, la obligación de que la resolución no pueda ser peor que la anterior, también lo favorecerá a él).

Por tanto, la parte que inicialmente no recurrió podrá oponerse o impugnarla (adhesión a la apelación).

Procedimiento del recurso de apelación

Cuenta con dos fases:

Preparación del recurso

El plazo de la preparación es de 5 días siguientes a la resolución. Se formula por escrito ante el mismo órgano que ha dictado la resolución de que se trate. El escrito ha de determinar:

  • La resolución que se recurre.
  • La voluntad de recurrir en apelación.
  • Los pronunciamientos con los que no estamos conformes.

Será el Secretario judicial quien examinará el escrito. Caben dos situaciones:

  • Que se tenga por preparado (se admite). A continuación se da el plazo de 20 días para interponer el recurso de apelación.
  • No se tiene por preparado (no se admite por no contener alguno de los requisitos, fuera de plazo, etc. No cabe plazo de subsanación) El Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del tribunal para que dicte providencia diciendo que lo tiene por preparado o bien dictará auto diciendo que no lo tiene por preparado (se podrá interponer recurso de queja).

Interposición del recurso

El plazo es de 20 días desde que se tiene por preparado el recurso de apelación. Se interpone ante el mismo órgano judicial que ha dictado la resolución que va a ser objeto de recurso.

El escrito deberá contener las alegaciones del recurrente por las que interpone el recurso de apelación. Éstas podrán ser cuestiones procesales (infracción de normas o de garantías procesales que causaron indefensión) o cuestiones materiales o relativas al fondo del asunto (limitados a los fundamentos de hecho o de derecho introducidos en primera instancia).

Excepción: Se podrán introducir hechos nuevos de relevancia para la decisión del pleito: aquellos que han ocurrido con posterioridad al comienzo del plazo para dictar sentencia (hechos “nova producta”) o bien hechos anteriores pero que justifiquemos que nunca tuvimos conocimiento de ellos con anterioridad a este plazo. Una vez interpuesto, será el órgano superior jerárquico a quien se le da traslado del escrito, que es el competente para conocer del mismo.

  • Los indebidamente denegados en la primera instancia (a juicio del recurrente). Por protesta o por recurso de reposición
  • Las que fueron propuestas y admitidas pero que no se pudieron practicar ni en la vista ni en la diligencias finales
  • Hechos con relevancia ocurridos después del plazo para dictar sentencia o que ocurrieron antes pero que justifiquemos que no tuvimos conocimiento hasta un momento posterior.

La sentencia

Dictará sentencia el órgano judicial superior jerárquico en el plazo de 10 días siguientes a la terminación de la vista. Si no se ha celebrado la vista, 1 mes desde que se recibieron las actuaciones del tribunal competente para conocer el recurso de apelación.

El efecto más relevante de esta sentencia es la “reformatio in peius” (la sentencia de apelación no puede ser más gravosa para las partes que han recurrido que la que es ahora objeto de recurso).

Los recursos ordinarios II

El recurso en interés de ley

Arts. 490 a 493 LEC: estos arts. no han entrado en vigor; su aplicación se establece en el régimen transitorio recogido en la Disposición Final 16ª. Además, la aplicación de este recurso está en suspenso.

Legitimación:

  • Ministerio Fiscal.
  • Defensor del Pueblo.
  • Personas jurídicas de Derecho público que acrediten interés legítimo.

Órgano competente: Sala primera del TS (sala de los civil).

Función: Establecer los criterios unánimes de aplicación para depurar las diferencias divergencias de las resoluciones emanadas de los TSJ (está en suspenso ya que los TSJ no son los competentes actualmente en el recurso extraordinario por infracción procesal. Según la DF 16ª, corresponde al TS)

El recurso de queja

Arts. 494 y 495 LEC: el recurso de queja se caracteriza por tener un carácter instrumental (carácter instrumental en relación con otros recursos como el de apelación, casación, o extraordinario por infracción procesal) Como ya hemos visto, una vez interpuesto el escrito de interposición de un recurso, es examinado por el Secretario judicial. Éste sólo puede tener por interpuesto el recurso.

En caso de considerar que no está interpuesto, dará traslado al órgano judicial que dictó la resolución que se trata, para que sea éste quien lo de por interpuesto o no. Si no da por interpuesto el recurso, dictará un auto que será susceptible de recurso de queja. El recurso de queja será resuelto por el tribunal superior jerárquico del que ha dictado la resolución de que se trate.

Definición: Recurso instrumental que se interpone frente a los autos de aquel órgano que ha denegado la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (todos estos recursos son devolutivos).

Tramitación: Se interpone ante el órgano que competente para conocer el recurso devolutivo no admitido (órgano ad quem es decir, el superior jerárquico) en el plazo de 10 días desde la notificación del auto que tuvo por no interpuesto el recurso devolutivo, acompañado de la copia de la resolución recurrida. El órgano judicial resuelve mediante auto en el plazo de 5 días. Este auto es irrecurrible (por ambas partes del proceso) y puede ser:

  • Estimatorio: Continúa la tramitación del recurso devolutivo de que se trata
  • Desestimatorio: Denegación. No continúa la tramitación del recurso.

Recursos frente a resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia

Secretario Judicial: fedatario público al que la LO 2009 le ha dado unos poderes mucho más amplios de los que tenía con anterioridad. Deja constancia de todas las actuaciones que se dan a lo largo del procedimiento. Frente a sus resoluciones caben dos tipos de recursos:

El recurso de reposición

Similar al recurso de reposición ya estudiado. Se interpone y se resuelve ante el mismo Secretario Judicial que ha dictado la resolución que ahora es objeto de recurso.

Las resoluciones recurribles son las siguientes:

  • Diligencias de ordenación (resoluciones por las que se da impulso al procedimiento).
  • Decretos no definitivos, salvo que una norma lo establezca expresamente.

Régimen jurídico:

Nos remitimos al recurso en vía judicial. La resolución que se dicta es impugnable.

El recurso de revisión

No es similar al recurso de revisión que ya hemos visto. Las resoluciones impugnables son:

  • Decretos por los que se admite una demanda.
  • Decretos definitivos.
  • Todos los que una norma expresamente establezca.

Órgano competente:

El órgano judicial que conoce del proceso principal. Procedimiento: Similar al establecido para el recurso de reposición. Se presenta un escrito en los 5 días siguientes fundamentando la resolución. El juez resolverá en el plazo de los 5 días siguientes. La resolución también sería impugnable.

Los recursos extraordinarios

arts. 468 a 489 LEC 2000 pero hasta que se atribuya el órgano competente por la LOPJ para recuso extraordinario por infracción procesal, rige el régimen transitorio de la Disposición adicional 16ª (que contiene la regulación acerca de los recursos extraordinarios)

1. El recurso extraordinario de casación

Arts. 477 a 489 LEC: Recurso extraordinario de naturaleza devolutiva. Revisar la aplicación de la norma material realizada por el juzgador de segunda instancia. No hablamos de la casación como una “tercera instancia” sino que sólo se estudia si se ha producido una infracción en la aplicación del OJ objetivo. E

El órgano competente es el TS salvo cuando sea derecho civil foral o especial de una CCAA serán conocidas por el TSJ .

Resoluciones recurribles: Sentencias dictadas en 2º instancia por las Audiencias Provinciales (quedan excluidas los autos definitivos que no resuelven el fondo del asunto; las sentencias que resuelvan cuestiones de carácter incidental) Se podrá interponer recurso de casación en los siguientes supuestos:

  • Procesos para la tutela de DDFF (Sección 1ª, Título II, Capítulo I CE), excluidos los contemplados en el art. 24 de la CE (serán recurridos a través del recurso extraordinario por infracción procesal).
  • Procesos que determinamos en función de la cuantía siempre que ésta exceda de 600.000 euros.
  • Procesos tramitados por razón de la materia o por razón de la cuantía (que no excedan de los 600.000 euros) que presenten un interés casacional[3].

Motivos del recurso

La ley contempla un único supuesto: la infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso.
Funciones que desempeña el recurso de casación:

  • Protección del ius litigatoris: Proteger el derecho de las partes o litigantes.
  • Función nomofiláctica: Se pretende la protección de la norma.
  • Creación de jurisprudencia: La función más característica de dicho recurso.

Fases del recurso de casación

A partir de la reforma de 2011 ya no existe la preparación del recurso y se interpone el recurso directamente.

  1. Interposición del recurso: Mediante escrito ante el órgano que ha dictado la resolución objeto de recurso (Audiencia Provincial) en el plazo de 20 días desde la notificación a las partes. Deberá contener:
  • Motivo por el que recurrimos.
  • Fundamentos jurídicos en los basamos la casación.
  • Pedir que se celebre la vista (en su caso).
  • Certificación de la sentencia impugnada.
  • En su caso, aportar sentencias en las que se base la doctrina jurisprudencial estimada infringida.
  • Depósito y tasa judicial correspondiente.

Este escrito será examinado por el Secretario judicial. Si lo da por preparado, dará por interpuesto el recurso de casación (por “Diligencia de ordenación”). En el caso de que no lo considere preparado, dará traspaso al tribunal a quo o Audiencia Provincial para que sea ella quien lo tenga o no por preparado.

En el caso de que la AP lo tenga por preparado, lo hará mediante “Providencia”; si no, lo hará por vía de “Auto”. La Providencia lo se podrá recurrir por ninguna de las partes, sin embargo, el Auto sí podrá ser recurrido por la vía del “Recurso de queja

Si se admite, se remiten los autos al órgano judicial competente para conocer del recurso de casación (TS o, en su caso, TSJ) en el plazo de 5 días y se emplaza a las partes para que comparezcan en el plazo de 30 días. Si la parte recurrente no comparece en plazo se declarará desierto el recurso de casación y alcanza firmeza la sentencia que pretendía ser objeto de recurso.

  1. Remisión de los autos al TS o TSJ (Admisión o inadmisión del recurso): Se inadmitirá si la sentencia no es recurrible; si el escrito de interposición no contiene todos los requisitos; si no contiene la cuantía suficiente o no tenga interés casacional; o si no se ha justificado la contrariedad a la jurisprudencia del TS. Lo pondrá en conocimiento de las partes para que, en el plazo de 10 días, puedan introducir alegaciones. Si se admite:
  2. Alegaciones por las propias partes: Las partes podrán alegar lo que estimen oportuno.
  3. Vista (no siempre) Se celebra cuando así se haya solicitado por las partes o cuando el TS lo considere necesario.
  4. Sentencia: En el plazo de los 20 días siguientes a la celebración de la vista o en el plazo señalado en el caso de que no se haya celebrado. Podrá ser de carácter estimatorio o desestimatorio.
  • Estimatoria de la casación: El TS “casará” la sentencia, resolverá el fondo del asunto y él mismo dictará nueva sentencia. En los casos de interés casacional, fijará la línea jurisprudencial correcta (no afectará a sentencias que contengan doctrina jurisprudencial diferente)
  • Desestimatoria de la casación: Continúa el mismo contenido inalterable de la sentencia que había sido dictada por la Audiencia Provincial.

2. Recurso extraordinario por infracción procesal

Arts 468 a 476 LEC: Estas disposiciones no están en vigor sino que lo que rige es el régimen transitorio de la Disposición final 16ª, que se ha convertido en una provisionalidad con carácter vigente a día de hoy (ya que no se ha modificado la LOPJ). Se crea para evitar el colapso y evitar trabajo a la sala de lo civil del TS por la gran cantidad de recursos de casación que se interponían.

Se trata de un recurso de carácter extraordinario. De forma genérica, este recurso cabe cuando se aleguen infracciones de carácter puramente procesal; o la vulneración de los DDFF recogidos en el art. 24 CE.

Competencia

El órgano competente para conocer de este recurso es el TS (sala de lo civil). Excepcionalmente, frente a una sentencia contra la que se interpone simultáneamente el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, el órgano competente será el fijado en el recurso de casación (TS o TSJ en los casos en los que se alegue vulneración de derecho civil, foral o especial de las CCAA).

Resoluciones recurribles

Son susceptibles de recurso extraordinario por infracción procesal las mismas resoluciones que sean recurribles en casación es decir, sentencias dictadas por las audiencias provinciales en tres casos: procesos de naturaleza civil que han sido objeto de vulneración de DDFF diferente al art. 24 CE; dictados en virtud de la cuantía, superior a 600.000 euros; interés casacional.

Motivos del recurso

  • Infracción de la normas sobre competencia objetiva o funcional y jurisdicción
  • Normas procesales reguladoras de la sentencia (normas que se tienen en cuenta a la hora de dictar sentencia)
  • Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando se haya determinado la nulidad o causado indefensión
  • Vulneración de los DDFF recogidos en el art. 24 CE.

Procedimiento

Según la Disposición final 16ª, podemos interponer conjunta o aisladamente el recurso por casación y el recurso por infracción procesal. Cuando se trata del supuesto de interés casacional se tendrán que interponer siempre conjuntamente.

En el caso de que se interpongan conjuntamente, el órgano competente va a conocer primero del recurso extraordinario por infracción procesal y después, si no se estima, entrará a conocer del recurso por casación.

Escrito de interposición

Ante el mismo órgano que ha dictado la resolución de que se trate (que no es el competente para resolver). Se presenta el depósito y tasa judicial correspondiente; infracción procesal con motivación; alegar que se ha manifestado que existía un defecto procesal en primera instancia o, en su caso, segunda instancia y, en el caso de que se hubiese podido subsanar, se intentó su subsanación.

El Secretario judicial examinará el escrito y lo dará o no por interpuesto. En el caso de que no concurra alguno de los requisitos, éste dará traslado al Tribunal que dictará por providencia si lo da por interpuesto o auto si no se tiene por interpuesto (frente a este auto cabrá recurso de queja) El plazo de subsanación es de 20 días desde que su notificación.

Admitido este escrito, se dará traslado al órgano competente

TS o TSJ en determinadas resoluciones relativas a Derecho Foral o especial: Se da traslado del recurso a la otra parte, que podrá oponerse: “oposición al recurso” (no podrá adherirse). En caso de que el recurrente no se presente en esta fase, queda desierto el recurso (principio de dualidad o contradicción).

Además, también se puede acordar que se celebre “vista” por parte del Tribunal (a petición de la parte recurrente o por el mismo Tribunal). Una peculiaridad es que en este tipo de recurso, se puede proponer y admitir prueba (a diferencia del recurso de casación).

La sentencia del recurso:

  • Desestimatoria: Adquiere firmeza (ya no se puede interponer recurso)
  • Estimatoria: Se dictará una nueva sentencia que entrará a conocer sobre el fondo del asunto, salvo en el caso de infracción por competencia objetiva funcional o de jurisdicción. Ésta última deja sin efecto la sentencia que fue dictada y se ordena la reposición de las actuaciones (deja sin efecto lo que ha dictado ese órgano “incompetente”). Asimismo, en este supuesto, queda intacto el derecho de las partes.

[1] No confundir con las sentencias definitivas, que ponen término a un procedimiento pero, si no han adquirido firmeza, pueden ser recurridas.
[2] Tribunal ad quem: Superior jerárquico // Tribunal a quo: el mismo que dictó la resolución recurrida
[3] Sentencia que se oponga a la doctrina jurisprudencial del TS; Sentencia contraria a los TSJ; Normas que no lleven más de 5 años en vigor y contrarias a la doctrina jurisprudencial del TS para otras normas que sean de igual o similar contenido.

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