Padre dona a su hija la cada de la playa

Encontramos la definición sobre el contrato de donación en el título 7, capítulo 1º, libro 3º, artículos 618- 618. El artículo 618 dice que la donación es un acto de liberalidad, por el cual, una persona dispone gratuitamente de una cosa, a favor de otra que la acepta. De esta definición legal se pueden extraer las siguientes notas:

  • Es un acto gratuito.
  • Acto de liberalidad.
  • Y también es un acto dispositivo aceptado por el donatario.

Si tienes alguna duda sobre las consecuencias legales del contrato de donación, Rodenas Abogados puede ayudarte.

¿En qué consiste un contrato de donación?

1. La donación es un acto gratuito

La donación es sobre todo un acto gratuito, porque quien la realiza no recibe a cambio contraprestación alguna. No sólo la donación es un acto gratuito, también el mandato o incluso a veces, el depósito o el comodato.

2. La donación es un acto de disposición

La donación, además de ser un acto gratuito, es un acto de disposición. Savigny vió la esencia de la donación en un empobrecimiento del patrimonio del donante y correlativamente, un enriquecimiento del patrimonio del donatario: que no sucede en otros contratos civiles caracterizados como gratuitos.

3. También es un acto de liberalidad

Es un acto de liberalidad: parece difícil diferenciar la gratuita de la liberalidad. La diferencia parece venir dada por el hecho de que la gratuidad se mide siempre de forma objetiva, mientras que la liberalidad exige una especial intención o ánimo.

Es el llamado “animus donandi” o ánimo liberal y consiste en ese consentimiento genérico que se exige para que todo negocio jurídico, aplicado ahora a este tipo concreto que se llama donación. Se puede donar por:

  • Generosidad.
  • Caridad.
  • Altruismo.
  • Vanidad.

Sin embargo, siempre que exista intención de enriquecer a una persona con nuestro empobrecimiento, habrá ánimo de donación.

La naturaleza jurídica de la donación

No está excesivamente clara, de hechos del contrato de donación está situada en el Libro tercero: » de los diferentes modos de adquirir la propiedad».

El artículo 609 del Código Civil la considera como un modo de adquirir el dominio radical- separado de aquellos supuestos en los que se adquiere el dominio como consecuencia de ciertos contratos seguidos de la tradición.

Parece que la donación es un negocio de disposición que efectúa directa e inmediatamente un desplazamiento patrimonial si se hace en las formas y solemnidades exigidas.

La perfección del contrato de donación hace que el donatario adquiera la propiedad de la cosa donada, y si esta cosa no se ha entregado a tiempo, el donante queda obligado a ello en virtud del dominio ya transferido al donatario y no para que el donatario adquiera el dominio.

El artículo 618 CC nos muestra que el legislador contempla la donación en el momento que se efectúa, dándola el calificativo de acto, y no de contrato.

Aquí también hay separación entre la figura de la donación y el resto de contratos, como títulos hábiles para transferir el dominio.

Régimen legal del contrato de donación

Las donaciones que hayan de producir sus efectos intervivos se rigen por las normas especiales de la donación (artículos 618 al 656), y en todo lo demás por las disposiciones generales de contratos y obligaciones.

Hay una serie de reglas específicas de la donación:

1. La capacidad de las partes

1.1 Por lo que respecta al donante

Según el artículo 624 podrán hacer donaciones todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.

Cuando el código habla de «disponer de sus bienes» hace referencia al poder de disposición sobre los bienes que son objeto de donación y no sobre otros.

Los representantes legales de menores e incapaces pueden hacer donaciones por ellos, cumpliendo unos requisitos legales que se sustancian en la autorización judicial.

Por su parte las personas jurídicas privadas que tengan finalidad de lucro pueden realizar actos aislados de donaciones, aunque en principio este tipo de actos sean contrarios al ánimo de lucro.

Pueden hacerlo si estas donaciones benefician directamente a la sociedad o si se hacen por otras razones como de solidaridad social.

1.2 Por lo que respecta al donatario

Por lo que respecta al donatario, su capacidad es amplísima. Dice el artículo 625 que podrán aceptar donaciones los que no estén especialmente incapacitados por ley porque es un acto que requiere capacidad.

Aquí en principio sólo se exige la capacidad natural de entender por tanto que no puede aceptar una donación uno por sí mismo quien carezca de discernimiento.

Dice el artículo 628 que las donaciones hechas a personas inhabilitadas son nulas aunque lo hayan simulado, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta.

Si falta capacidad natural, la donación simplemente debe ser aceptada por los representantes legales del donatario, y la no aceptación requiere autorización judicial.

Para aceptar las donaciones condicionales, onerosas o con cargas se exige capacidad para contratar y las personas que no la posean no la pueden aceptar sin intervención de los representantes (artículo 626).

El artículo 627 permite las donaciones al nasciturus que serán aceptadas por quienes legítamente les representen si se hubiera verificado el nacimiento. Para la plena eficacia de la donación el concebido tiene que nacer con las condiciones del artíclo 30 porque es entonces cuando adquiere personalidad jurídica privada.

2. Objeto y límites del contrato de donación

El artículo 634 del Código Civil establece que:

La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

Artículo 634 del Código Civil

Se prohíben los bienes futuros, entendiendo por ellos aquellos bienes de los que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.

Límites al objeto de la donacion según el Código Civil

1.º El artículo 634. La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

Se exige, por tanto, una reserva de bienes que quedará incumplida si se donan todos los bienes presentes. De ahí que la donación en lo que traspasa este límite será nula.

2.º El artículo 636. No obstante lo dispuesto en el artículo 634 ninguno podrá dar ni recibir por vía de donación, más de lo que pueda recibir por testamento.

El fundamento de esto es salvaguardar los derechos de aquellas personas que tienen derecho a una parte de la herencia, o lo que es lo mismo, que tienen derecho a la legítima de la que el testador no puede disponer en beneficio de otras personas.

La infracción de este límite no provoca la nulidad de la donación, sino que se hace reducible a instancias de los herederos forzosos.

Esta reducción es una ineficacia parcial y sobrevenida que presenta grandes analogías con la rescisión, se llama reducción por inoficiosidad, y esta acción la pueden ejercitar sólo los legitimarios que lo sean a la muerte del causante o sus herederos o causahabientes.

La acción se dirige contra el donatario o donatarios cuyas donaciones son inoficiosas, y deben rescindirse total o parcialmente.

Si hubiera varias donaciones dice el código que se sustituirán o suprimirán en cuanto al exceso la de fecha más reciente.

La acción es renunciable

Esta acción es renunciable, pero no en vida del causante y es transmisible, la pueden ejercitar no sólo los legitimarios, sino también sus herederos. Empieza a contar desde la apertura de la sucesión o lo que es lo mismo desde la muerte del causante.

La reducción por inoficiosidad no produce efectos retroactivos y no obsta para que la donación tenga eficacia durante toda la vida del donante. En este tiempo el donatario utiliza los bienes como si fueran propios y hace suyos los frutos.

Si no se puede realizar la restitución en natura se hará en dinero que se valorará conforme al precio de los bienes donados al tiempo de la donación.

Forma de la donación

La donación es un negocio que históricamente está sujeto a determinadas formalidades que son distintas según se trate de bienes muebles e inmuebles.

Si se trata de muebles, la donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

La verbal requiere la entrega simultánea de la casa donada. Faltando este requisito la donación no tendrá efecto a no ser que se haga por escrito y su venta misma forma se haga constante aceptación (artículo 632).

Si se trata de inmuebles, para que la donación sea válida ha de hacerse en escritura pública, en la que hay que expresar de forma individual cuáles son los bienes donados y el valor de las cargas que se van a satisfacer el donatario.

La aceptación podrá hacerse en la misma escritura pública o en otra por separado; pero en este caso deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante (artículo 633).

Cuando hablamos de cargas que debe satisfacer el donatario, nos referimos a aquellas obligaciones que se pacten a su cargo. Por ejemplo: el pago de deudas del donante o cualquier otro.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo el cumplimiento del requisito de forma es imprescindible en el contrato de donación, y según la doctrina mayoritaria el artículo 633 eleva a requisito de forma constitutiva la escritura pública.

La escritura de la que se habla tiene que ser de donación, porque si se trata de una compraventa simulada, aunque esté hecha en escritura pública y quiera encubrir una donación, la donación será inexistente por falta de forma esencialmente, puesto que la escritura no es de donación, sino de compraventa.

En este punto hay que decir que la jurisprudencia ha sido reiterada en este sentido.

La aceptación del donatario

Dice el artículo 630 que el donatario debe, so pena de nulidad aceptar la donación por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, con poder general y bastante.

Realmente aunque este artículo hable de nulidad del contrato de donación, no hay propiamente porque lo que tenemos es la inexistencia del negocio dispositivo por falta del consentimiento de una de las partes.

En cuanto a los efectos que produce la aceptación del donatario nos encontramos con 2 artículos en principio contradictorios:

El artículo 623 dice que la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario, pero si resulta que no hay donación perfecta hasta el conocimiento por el donante de dicha aceptación.

Cabe preguntarse por qué el artículo 629 recoge el supuesto de que la donación de muebles con entrega de la cosa y de bienes inmueble en la que comparecen al otorgamiento de la escritura, donante y donatario manifestando sus bienes.

El artículo 623 se aplica si la donación es de mueble, que se hace por escrito o de inmuebles no se verifica la aceptación en la misma escritura.

Efectos del contrato de donación

A. Efecto típico

Empobrecimiento del donante y el correlativo enriquecimiento del donatario.

B. Efectos secundarios

Inexistencia de la obligación de responder en caso de evicción.

El fundamento de esta irresponsabilidad se encuentra en el carácter gratuito de la adquisición de donatario y cuando hablamos de evicción entenderla como vicios ocultos.

Inexistencia del derecho de acrecer

Dice el artículo 637 que cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente se entenderá por partes iguales; y no se dará entre el derecho de acrecer, el donante no hubiese dispuesto otra cosa.

Esto significa que en caso de que alguna o algunas de los donatarios no quieran o no puedan aceptar parte no se va a dividir para los demás, no acrecerá a los que sí acepten la donación.

Inexistencia de la obligación de pagar deudas del donante

Para que el donatario quede obligado al pago de deudas, es preciso que se estipule expresamente. Si así se ha hecho, pero no se ha especificado de qué deudas se trata, se entiende que sólo quede obligado a pagar las deudas contraídas antes de la donación.

En este caso, estamos ante una donación con carga que consiste en la obligación de reembolsar el donante aquello que debe satisfacer por razón de deudas. Hay que apuntar que aquí no cambia la titularidad del sujeto pasivo, del deudor.

Si la donación se realizó en fraude de acreedores dice el Código civil que el donatario responderá de las deudas del donante aunque no haya estipulación; y se presumirá siempre hecha en fraude de acreedores, cuando al donar el donante no reservó bienes bastantes para el pago de las deudas.

La revocación de la donación

Un negocio jurídico, una vez perfecto sabemos que no es revocable, pero por excepción y por distintos fundamentos hay ciertos negocios que sí lo son. Son revocables el mandato, testamento y donación.

La revocación de la donación se consuma cuando concurren ciertas causas que el código trata como interpretación restrictiva y no susceptibles de aplicación analógica.

Estas causas aparecen después de la perfección no producen por sí mismas la ineficacia.

1. Supervivencia o supervivencia de hijo

Según dice el código en el 644 toda donación entre vivos que haga una persona que no tenga hijos ni descendientes puede revocarse cuando concurra una de los casos siguientes:

  • El donante tenga después de la donación hijos aunque sean póstumas, supervivencia.
  • Que resulte vivo el hijo del donante éste creía muerto cuando hizo la supervivencia.

Para dejar sin efecto la Donación tiene el donante la acción de revocación que como sabemos persigue la restitución de los bienes donados o de su valor si no se pueden restituir, porque por ejemplo se han enajenado y ese valor sería el que tenía al tiempo de hacerse la donación.

Esta acción es de carácter personal, y como hemos visto, da lugar a la obligación del donatario de restituir, pero no afecta a terceros a los que enajenó o gravó la cosa donada, salvo si se trata de inmuebles y la demanda se anotó en el Registro de la Propiedad, precisamente para evitar estos actos de disposición posteriores.

En el caso de que los bienes estén hipotecados, puede el donante liberar la hipoteca pagando la cantidad que garantiza y reclamarle al donatario.

Para el ejercicio de esta acción está legitimado el propio donante y esta legitimación es transmisible por muerte a sus hijos y descendientes.

El plazo de ejercicio es de 5 años que se cuentan desde que tiene noticia del nacimiento del último o de la existencia del que se creía muerto.

Según la doctrina y por analogía de la acción rescisoria el plazo es de caducidad.

La acción es irrenunciable antes de que se del presupuesto legal de revocación y la restitución de los bienes donados comprende también la de los frutos.

2. La ingratitud del donante

Cuando hablamos de «ingratitud» nos referimos a ciertas conductas específicas y especificadas en el artículo 648 que realiza el donatario y que facultan al donante para revocar la donación. Son:

1.º Que el donante cometiere algún delito contra la persona o personalidad, el honor o los bienes del donante.

Cuando decimos persona o personalidad decimos que nuestra doctrina entiende que se pueden cometer delitos contra la persona, pero que igualmente se pueden revocar la donación cuando el donatario comete algún delito contra los bienes o derecho de la personalidad como la libertad.

2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública aunque lo pruebe, a menos que el delito se hubiere cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o sus hijos.

Esta imputación no consiste en la mera denuncia porque realmente todos tenemos el deber general de denunciar la comisión de un delito, por tanto, cuando se hable de “imputación” entendemos por tal persecución o ejercitar una acción penal contra el donante.

La acción de revocación por ingratitud es de carácter personal y no afecta a terceros que hayan adquirido el donatario a que tengan constituidas derechos reales sobre los bienes donados.

La acción por ingratitud debe ejercitarse en el plazo de un año desde que el donatario tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción. Es un plazo de caducidad y está activamente legitimado el donante que transmite la legitimación a sus herederos.

3. Incumplimiento por modo o carga

El “modo” o la “carga” funcionan como una obligación impuesta al donatario y como toda obligación debe ser cumplida.

Si el donatario incumple culpablemente al donante o sus herederos pueden exigirle el cumplimiento forzoso o bien revocar la donación.

Esta revocación está recogida en el artículo 647, y si bien este artículo habla de condiciones lo que verdaderamente está regulando es la “donación modal” y no la condicional que se exige por las normas generales de la condición.

El plazo de ejercicio de la acción de revocación del contrato de donación ha sido y sigue siendo tremendamente discutido. Hay doctrina mayoritaria que dice que el plazo es de 4 años, por tratarse de un tipo de acción asimilable a la rescisión e inferior a la anulabilidad.

El jurista La Cruz dice que el plazo es de 15 años, porque el código no dice nada y entonces se aplica el general del 1969.

Otros juristas dicen que el plazo es de 1 año por aplicación analógica del artículo 652.

En lo que sí están de acuerdo es que es un plazo de caducidad que empieza a contar desde que se incumplió el modo.

También se transmite “mortis causa” pero la jurisprudencia ha exigido que conste que el donante en vida quiso la revocación. Porque si en vida no la ejercitó simplemente no quiere hacerlo no pueden ejercitarla sus herederos.

Es una acción renunciable que entra dentro del supuesto del 6.2

Clases de donación

1. Donaciones inter vivos

Produce los efectos comunes de la donación, es una donación ordinaria que despliega sus efectos en vida del donante.

Nada impide que es una donación inter vivos, la efectiva transmisión de la titularidad se somete a un término o condición.

Este término puede consistir en la muerte del donante, y la condición en la sobrevivencia del donatario sin que por ello deje de ser una donación inter vivos, porque se trata de una donación que el donante hace en consideración a su muerte, por tanto se rige por el artículo 621 que dice:

“que las donaciones que hayan de producirse por las disposiciones generales de los contratos y de las obligaciones».

2. Donaciones mortis causa

Aquellas donaciones que producen sus efectos después de la muerte del causante participan de la naturaleza de las disposiciones de la última voluntad y se rigen por las reglas de la sucesión testamentaria.

Realmente no hay otra donación mortis causa que la que aparece reflejada en testamento que al menos por hoy en derecho común es el único negocio jurídico.

Por tanto, quien quiere dejar una cosa a su muerte a otra persona, tiene que hacerlo vía testamento y de acuerdo a la institución del legado.

3. Donaciones puras, modales y remuneratoria

3.1 La donación pura

La donación pura es la donación ordinaria, aquella que se realiza con el animus donandi.

Es también la que se hace a una persona por sus méritos, que esos méritos no son otra cosa que el móvil subjetivo que impulsa al donante a realizar la donación, pero no tienen transcendencia jurídica.

3.2 La donación modal

La donación modal es aquella que se impone al donatario una carga o modo. Para que tal imposición sea válida el valor económico de la misma tiene que ser inferior al valor de la cosa donada, porque si es igual o superior ya no sería donación, sino un contrato oneroso.

La carga puede consistir en cualquier tipo de conducta que puede ser objeto de obligaciones, pero si consiste en la imposición al donatario de la obligación de pagar las deudas del donante, se entenderá que sólo queda obligado al pago de las que apareciesen contraídas antes de la donación, si no se les ha dispuesto otra cosa.

El código civil impone una serie de reglas que afectan a la capacidad, saneamiento, forma, revocación y reducción del contrato de donación.

En cuanto a la capacidad

Se exige al donante una capacidad normal, sin embargo al tratarse de una donación con carga se requiere que el donatario tenga capacidad adecuada para poder contraer las obligaciones en que consiste el modo.

Esto significa que si el donatario es menor, menor emancipado o incapaz necesita representante legal o complemento de capacidad, y además así lo establece el artículo 686 en materia.

En cuanto al saneamiento

El saneamiento, el artículo 638.2 impone al donante la obligación de sanear pero sólo cuando se trate de donación modal y únicamente hasta la concurrencia del gravamen.

La que se persigue es que el donante responda al donatario hasta que se cubra el verdadero valor recibido y que la carga no supere el valor de la donación.

La forma

La forma, hay que atender a la forma del contrato de donación que cuando sea de inmuebles en la escritura pública se tiene que expresar el valor de las cargas que debe satisfacer el donatario.

La revocación y reducción: alcanzan el valor de la donación en la parte afectada por el modo y también en aquella que supuso enriquecimiento del donante. Además hay una causa específica de revocación de la donación modal y que es el incumplimiento del modo.

3.3 La donación remuneratoria

Esta clase de donación la define el artículo 619 y dice que es la donación que se hace por los servicios prestados al donante siempre que no constituyan deudas exigibles. Un servicio remunerado que se paga con una donación realmente no es una donación, porque había una obligación de pagar.

Eso sí, un servicio de amistad que no se puede reclamar, que no se puede valorar y que da lugar a una donación será en efecto una donación remuneratoria y también va a serlo la donación que se hace por un servicio que además ha de ser pagado correctamente.

El artículo 619 habla de donación por servicios prestados, de lo cual se deduce que esos servicios los que constituyen el móvil del donante. Y efectivamente, en el artículo 1254 se dice que se entiende por causa en los contratos remuneratorios el servicio o beneficio que se remunere.

Como consecuencia, si tales servicios no se prestaran o no fue el donatario autor de los mismos, la donación será inexistente por falta de causa.

La donación con cláusula de reversión

El artículo 641 podrá establecerse válidamente la reversión a favor del donante para cualquier caso y para cualquier circunstancia, pero no a favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que las determinadas para las sucesiones testamentarias.

Hay que decir que si en una reversión que se ordene a favor del donante funciona como si se tratara de un término o condición resolutoria.

Por ejemplo: te dono una bicicleta hasta que se me arregle la rodilla.

Si fallece el donante este tipo de cláusula se extingue, y se dice que se purifica la donación, aunque cabe la posibilidad de que la reversión siga vigente a favor de los herederos del donante.

El hecho de que se purifique o no la donación es una cuestión de interpretación del contrato de donación.

También se puede imponer como término o condición resolutoria la reversión a favor de un tercero o terceros sucesivos, encontrando como único límite el que nos presente el artículo 781 para las sustituciones fideicomisas.

La cláusula de reversión es una restricción a la donación. Es una donación normal pero con la restricción de devolver la cosa en un momento dado.

Hay que decir que no estamos ante una donación modal, y que en la práctica en muchas ocasiones se establece la reversión para supuestos en los que el donatario observa cierta conducta que resulta gravosa.

Por ejemplo: dona un valor para se utilice como escuela pública…

Donación con facultad de disponer

Una donación puede quedar restringida si el donante se reserva la facultad de disponer de cosa o cosas donadas onerosas o gratuitamente inter vivos o mortis causa de todo lo donado o de una parte, siempre según lo previsto en el código.

El código prevé esta posibilidad en el artículo 639, podrá “el donante reservarse la facultad de disponer de alguna delos bienes donados”. En principio lo que contempla es la disposición parcial, pero no excluye la total.

Puede ocurrir que el donante disponga del derecho de propiedad y que al donatario le quede como enriquecimiento la posesión de la cosa y los frutos.

Esta facultad de disponer la tiene sólo y exclusivamente el donante y se extingue por su muerte. La facultad puede ejercitarla de forma onerosa, gratuita, onerosa o mortis causa.

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