Hay concurso de delitos cuando se imputa a una misma persona la comisión de una pluralidad de infracciones penales, como consecuencia de una o varias acciones que lesionan bienes jurídicos diversos, y siempre que aquéllas no hayan sido ya enjuiciadas.
Habrá concurso de delitos cuando un mismo hecho es constitutivo de dos o más delitos (concurso ideal) o hechos cometidos por una misma persona constituyen varios delitos siempre que ninguno haya tenido lugar tras la existencia de condena por alguno de ellos (concurso real).
Por último, recibe el nombre de concurso medial aquel concurso real en el que uno de los delitos es medio necesario para cometer otro. El CP otorga el mismo tratamiento jurídico al concurso ideal y al concurso medial, aunque sean conceptualmente distintos.
Tabla de contenido
Requisitos del concurso de delitos
- Pluralidad de infracciones.
- Unidad o pluralidad del objeto valorada por ellas.
- Unidad del sujeto.
- Unidad de enjuiciamiento.
La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de normas o de delitos, ha de ser una valoración jurídica según la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante el concurso de normas, y en caso contrario ante un concurso de delitos, real o ideal.
- Jurisprudencia: SSTS de 8 de abril de 2010, de 6 de mayo de 2010.
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1. Concurso real
El denominado concurso real o material de delitos supone la realización de varios hechos, cada uno de los cuales constituye una infracción que es independiente de las demás.
Estamos ante un concurso real cuando el sujeto ha realizado varios comportamientos que han dado lugar a varios delitos. En estos supuestos rigen las siguientes reglas:
Principio general: la acumulación material
Se recoge en el primer inciso del 73 CP según el cual “al responsable de dos o más delitos o faltas se les impondrá todas las penas correspondientes a las diversas infracciones”
- Se procederá al cumplimiento simultaneo de las penas, si ello es posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.
- Si ello no es posible, se ejecutará cada una de ellas por el orden de su respectiva gravedad. El 75 dispone que “cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible” .
Limitación: la acumulación jurídica
- El máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años.
- Excepcionalmente, este límite máximo será:
- De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años
- De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
- De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
2. Concurso ideal
Estamos ante un concurso ideal cuando un solo hecho constituye dos o más infracciones penales. La doctrina distingue entre concurso ideal homogéneo (los delitos son iguales) y concurso ideal heterogéneo (delitos distintos). Está regulado en el artículo 77 CP, según el cual:
- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.
- En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
- En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.
Concurre el concurso ideal de delitos cuando un solo hecho constituye dos o más delitos. En principio, la base del concurso ideal constituye la identidad del hecho y en definitiva, la unidad de acción; teniendo en cuenta que cuando la voluntad del sujeto afecta directa y fundamentalmente a la acción, más no al resultado, previsto pero no directamente perseguido, es decir, cuando se actúa con dolo eventual, estamos en presencia de un verdadero concurso ideal.
En tal caso, existirá unidad de acción y diversidad de resultados penalmente típicos que deberán castigarse conforme a las reglas de dicho concurso. Un caso de concurso ideal es la resistencia a la autoridad causándole lesiones.
3. Concurso medial
Existe cuando una infracción penal es medio necesario para cometer la otra. Su tratamiento jurídico también se contiene en el artículo 77.
Concurre el denominado concurso medial de delitos cuando existen dos acciones perfectamente diferenciadas que dan lugar a dos resultados distintos. El concurso medial es una especie o modalidad de concurso real que, más por razones históricas, se asimila al concurso ideal de delitos, con la única peculiaridad de que entre los delitos debe existir una estrecha relación.
Es denominado doctrinalmente como concurso ideal impropio. Por ejemplo, la falsedad en documento público para la posterior comisión de un delito de estafa.