Las propiedades especiales en nuestra legislación se compone de las siguientes materias:
- La Propiedad Intelectual.
- La Propiedad Industrial.
- Propiedad Horizontal.
- Copropiedad.
- Propiedad de aguas: Antes de 1985 el agua podía ser privada pero actualmente es pública. Por tanto, este apartado es prácticamente residual.
- Propiedad de minas.
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Tabla de contenido
Propiedad intelectual industrial
La Ley de propiedad intelectual (que surge en el periodo entre el Proyecto de García Goyena de 1815 y la codificación del CC) en es una ley especial. Como ley especial, cuando hay un conflicto, a quien se protege es a los autores y no a los usuarios (éstos estarían protegidos en una ley de consumidores). Para defender tus derechos ponte en contacto ahora con nuestros abogados.
Legislación de la propiedad intelectual
- Ley de propiedad intelectual 1987 à derogada
- Tratados internacionales: Convenio de Berna (se recogen los derechos morales)
- Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual 1996 à vigente pero con diferentes reformas
- Directiva de armonización de derechos de autor y derechos afines 29/2001/CE. Se intenta buscar un sistema armonioso en el ámbito europeo. Se establecen los derechos de autor y las directrices de los límites o excepciones.
Derechos
Los Derechos morales: No hay límites, tu condición de autoría se mantiene siempre.
Los Derechos patrimoniales: Los derechos de propiedad intelectual son derecho reales. Son derechos reales muebles sobre objeto inmaterial. Los derechos patrimoniales son básicamente cuatro:
- Derecho de reproducción: Reproducir obra de forma mecánica a través de un soporte en papel o digital.
- Derecho de distribución: Distribución del original o copias en soporte papel o digital. A través de venta, alquiler o préstamo.
- Derecho de comunicación pública: A diferencia de la distribución se trata de un acceso a la obra en cualquier momento y cualquier sitio. Es muy representativa de internet.
- Derecho de transformación: Alterar la obra. Ejemplo: traducción de una obra.
Ejemplo. Concierto: si se retrasmite Derecho de reproducción; si se vende, alquila o presta Derecho de distribución.
Autoría propiedad intelctual
pertenece a la persona física que lo ha creado desde el momento de la creación. Tiene derechos exclusivos y excluyentes de los demás (porque es eficacia real erga omnes)
* Límite o excepción marcados por la ley: recaen, sobre todo, en el derecho de reproducción (algo en el de distribución). Dos reglas:
- Cesión normal: Cuando se cede voluntariamente (apenas se permiten cesiones gratuitas: todas onerosas) Es decir, se pide un permiso, se acepta por parte del autor y se paga por ello. Se debe determinar el tiempo (si no se dice nada, 5 años), el espacio (si no se dice nada, en donde se firme el contrato), los derechos que se ceden y la remuneración (la regla es porcentaje de las ventas; a tanto alzado sólo en casos especiales pero en la práctica se suele hacer así) Si no está determinado, no se especifica el derecho que se cede y, por tanto, no se sabe hasta dónde se puede llegar.
- Utilización por límites o excepciones a los derechos de autor: Utilizar obra sin consentimiento porque la ley lo permite en determinadas circunstancias (ejemplo: pandemia y patente de una vacuna)
Según cómo se configure el límite (más o menos amplia), se la permisibilidad puede ser mayor o menor, llegando incluso casi a desaparecer. Si el límite es ambiguo y permite ampliar demasiado apenas se tiene contenido de derecho de reproducción. En este caso, entraría todo dentro del ámbito de copia privada.
Art. 25 Remuneración por copia privada:
(Se trata de un derecho irrenunciable por el autor). Consiste en utilizar obra original que has comprado para hacer una copia para uso privado (no público). Si aceptamos el límite de copia privada aceptamos una remuneración compensatoria del daño posible que hacemos al autor o titular de los derechos por este uso legal y autorizado pero no consentido por él.
Además, se tienen que respetar las normas internacionales de la regla de las tres etapas. Es decir, solo se aplican los límites en la medida que se garantiza el ejercicio del derecho de reproducción (esta regla de las tres etapas). Si los sistemas no garantizan el adecuado ejercicio del derecho, este límite de copia privada puede desaparecer.
Derecho de distribución: poner a disposición del publico o el original o las copias. A través de venta, alquiler o préstamo (en alquiler hay remuneración y en el préstamo no)
Derecho de comunicación pública: puesta a disposición de público sin necesidad de tener ni original ni copia. Ejemplo: internet; música en hoteles; conferencia; exhibición cuadros, películas en cines. à Lista no exhaustiva art. 20 de lo que es comunicación pública. Con las últimas sentencias, los enlaces de internet se consideran comunicación pública (siempre que estos enlaces estén autorizados)
Trasformación: utilizar la obra para modificarla. Ejemplo: traducción novela.
Reproducción: se puede especificar el objeto y las facultades que se ceden. Por ejemplo: reproducción en papel, nº de ejemplares, territorio, tiempo (si no se dice nada: 5 años), remuneración (a tanto alzado, porcentaje o especie)
Límite de copia privada: siempre con remuneración. à Compensación por el daño que al autor se le produce por permitir una copia sin su autorización. En Europa el que paga son los aparatos de reproducción; salvo España (2011) que es el Estado.
Copropiedad
Es una cotitularidad sobre un derecho real. Implica
- Varios titulares.
- Unicidad de la propiedad o titularidad: sólo hay una propiedad (o titularidad en algunos derechos reales como el usufructo) No está segregada.
- Cuotas: Lo que determina el porcentaje de cada titular sobre su propiedad (no en término de cuota de participación) Se establece en porcentaje. Es una cuota ideal: no es física sino que cada uno tiene un campo de poder en porcentaje.
Otro término utilizado es el de “Comunidad de bienes” (figura civil de la copropiedad)
Si más tarde se segrega, habrá que dividir entre los porcentajes de las cuotas que cada uno tenga.
En los inmateriales cuando hay pluralidad de sujetos (grupo de investigación, p.ej.) la obra resultante podrá ser en colaboración y, así, todos son cotitulares (cada uno en su porcentaje): Obras en colaboración.
Por otro lado, en la obra colectiva, los derechos pertenecen al que coordina o edita (aunque no haya participado en la misma)
En la propiedad intelectual, si no se pacta nada: a partes iguales. Si no, se aplica supletoriamente las normas de la comunidad de bienes del CC.
Se debe tener en cuenta que la copropiedad se aplica con carácter supletorio en otras situación como por ejemplo propiedad intelectual. Por tanto, se trata de una figura muy utilizada.
*Si uno se endeuda afecta a todo el bien. Formar una comunidad de bienes es muy fácil (carácter civil) por ello, aunque tenga finalidad mercantil, se puede formalizar una comunidad de bienes. Sin embargo, si la comunidad de bienes tiene finalidad mercantil se debe tener mucho cuidado porque la responsabilidad es general de todo el patrimonio. De tal forma, si X endeuda: la responsabilidad es general del patrimonio que cada uno tenga (=responsabilidad general civil aunque la finalidad sea mercantil).
Relaciones respecto de la cosa y la cuota:
Régimen del cotitular respecto de la cuota ideal: Principio de libertad. Art. 400 y ss. nadie está obligado a estar en comunidad. El propietario puede vender su cuota pero los demás tienen derecho de adquisición preferente: debe informarlo (tanteo) o puede reclamar (retracto). Además, la cuota se puede trasmitir: inter-vivos oneroso (siempre con tanteo y retracto); mortis causa à El fin del derecho de tanteo y retracto no es más que el de agrupar todas las cuotas y que al final sólo sea una propiedad con un solo propietario.
Por otro lado, también se puede hipotecar la cuota ideal: no se hipoteca la propiedad sino la cuota. Así, en publica subasta irá la cuota ideal y lo que se ejecuta es la cuota ideal. à No se necesita consentimiento de los demás para hipotecar.
Asimismo, también se puede embargar (si el titular tiene deudas).
Copropiedad sobre la cuota
Criterio de libertad.
- Se puede vender la cuota. Sin embargo, los demás tendrán derecho de tanteo y retracto (para que todas las cuotas vayan acumulándose y al final sólo una persona sea propietario).
- Se puede trasmitir: inter vivos, mortis causa, oneroso, gratuito, testamento, donación (lo que se quiera y como se quiera: es propiedad de uno).
- Se puede hipotecar la cuota: no la cosa común, sino sólo la cuota: el valor de la cuota.
- También se puede llegar a embargar por deudas: no se embarga el objeto común sino sólo la cuota. En estos casos también existe derecho de tanteo y retracto.
Sin embargo, con respecto a la cuota ideal, una servidumbre es imposible: ésta siempre es sobre un bien mueble.
Respecto al establecimiento de la cuota, si no se dice nada en proporción a cada cuota, se repartirá en partes iguales (si son dos: 50% cada uno).
Copropiedad de la cosa común
Criterio de subordinación. Cada vez que se quiere utilizar la cosa común se requiere el consentimiento de los demás. Es decir, no se puede actuar con total libertad.
- Se puede hipotecar la cosa común, pero con consentimiento de todos.
- Se puede embargar la cosa común si es una deuda de la comunidad: si es sobre una cuota, se embargará la cosa y no la cosa común.
- Y también ee puede trasmitir y vender la cosa común con consentimiento de todos.
- Aquí sí se pueden establecer servidumbres siempre que sea cotitularidad sobre bien inmueble si es sobre un bien mueble no (la servidumbre siempre recae sobre bienes inmuebles).
- Garantías.
La cotitularidad puede ser tanto sobre bienes muebles como inmuebles (servidumbre sólo inmueble).
División de la cosa común
El art. 400 CC establece que nadie está obligado a estar en común. Arts. 400 y ss. “Reglas de indivisión del bien” límite máximo de 10 años prorrogables por otros 10. En otras ocasiones, es por la propia naturaleza de la cosa: es indivsible.
Cualquier persona en cualquier momento puede salir de la comunidad. Se puede hacer de las siguientes maneras:
Vender cuota. Primera se planeta a los copropietarios (tanteo). Si no, se realizará una venta judicial (o venta forzosa). Se establece una pública subasta del bien con una tasación (por perito). Los postores compran y cada uno de los copropietarios recibe la proporción de la cuota. Por tanto, el otro titular, o compra la cuota del otro, o se queda sin cosa (cuotas forzosas).
En un momento determinado, si a este titular le interesa comprar, se puede meter en la pública subasta como postor. Hoy en día muchas inmobiliarias aprovechan esta situación: Comprar cuota y fuerza al otro a que venda con unas cantidades mínimas.
Si no ha habido comunicación fehaciente, el otro propietario podrá ejercer su derecho de retracto.
Propiedad horizontal
Propiedad privada + Propiedad sobre los elementos comunes. Además, cada propiedad privada tiene su cuota de participación: es decir, el porcentaje sobre esos elementos comunes.
Su régimen se establece en los estatutos: en donde aparece la propiedad privada y, además, la cuota de participación.
La cuota de participación siempre está establecida en porcentaje. Es decir, un porcentaje de poder sobre la unicidad de la propiedad de los elementos comunes. Los elementos comunes no son separable: sólo hay una propiedad sobre los mismos y, ésta, se distribuye en tanto por cien.
Si se quiere añadir un elemento común no imprescindible: se requiere unanimidad. Obras que se quieren realiza en un elemento común: unanimidad (se toda un elemento común). La unanimidad se logra con el consentimiento de todos los propietarios que, a la vez, son titulares de todas las cuotas. Si no van todos a la reunión se podrá aprobar igual. Se envía el acta a todos los propietarios de forma fehaciente (para no tener problemas de prueba): si no te opones al cabo de un mes, se considera aceptado: declaración de voluntad presunta.
Si se vende la propiedad, también se vende la cuota de participación. Los pisos y las cuotas están descritos en los estatutos. Los estatutos tienen que estar inscritos en el Registro de la Propiedad: ofrece publicidad registral y, por tanto, si un tercero compra un piso también le afecta la cuota.
Cada piso local se segrega y se va inscribiendo en números diferentes. Se remiten a la finca original “finca matriz” en donde está toda la descripción de los estatutos. En la descripción de la finca matriz vienen todos los pisos, todos los elementos comunes y todas las cuotas.
Cualquier modificación de los estatutos también se debe inscribir: p.ej. piscina. Así, el tercero que compre el piso estará también obligado a pagar la piscina. Si no se inscribe sólo lo anteriormente inscrito (sin piscina).