Juicio ordinario y verbal - Explicamos las principales diferencias entre estos dos porcesos civiles

Los procesos declarativos ordinarios civiles los podemos dividir en juicio ordinario y juicio verbal. A continuación nuestros especialistas nos hacen una exposición de los tipos de procedimientos declarativos civiles que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de sus principales diferencias.

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Tabla de contenido

Los procesos declarativos ordinarios: el juicio ordinario y verbal

Según el artículo 248 de la Ley de Enjucimiento Civil:

1. Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda.

2. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:

1.º El juicio ordinario.

2.º El juicio verbal.

3. Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.

Artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

1. Los procesos declarativos ordinarios

Los procesos declarativos ordinarios son dos: el Juicio ordinario y Juicio verbal. Para determinar si se hay que seguir los trámites de uno u otro hay que acudir a dos criterios fundamentales:

  1. Por razón de la Materia: hay que estar a lo que dice el artículo 249 de la Ley de Enjuicimianto Civil.
  2. Por razón de la Cuantía: (subsidiario de la materia) + 6000 (juicio ordinario). Son las llamadas demandas de reclamación de cantidad.

2. Los procesos declarativos ordinarios con especialidades

El esquema va a ser el mismo que el juicio ordinario o verbal pero con algunas particularidades. P.ej. proceso de retracto, proceso de usura, proceso de consumidores, etc.

Los procesos civiles declarativos especiales

Este tipo de proceso civiles viene regulado en el Libro IV de la LEC: Con tramitación única y diferenciada del ordinario (Vs. procesos declarativos ordinarios con especialidades).

Por ejemplo: procesos matrimoniales; procesos de incapacitación judicial de las personas; los procesos de filiación y los procesos monitorios; juicio cambiario y proceso para la división judicial patrimonial.

Los procesos civiles declarativos ordinarios por razón de la materia y la cuantía

Para determinar si procede sustanciar el proceso en juicio ordinario o verbal hay que atender a dos criterios: a la materia; en su defecto, atendemos al criterio de la cuantía.

En primer lugar, hay que acudir a este criterio. Si no encontramos la materia objeto de regulación: hay que acudir al criterio de la cuantía.

1. El juicio ordinario por razón de la matería, cualquiera que sea su cuantía:

Conforme el artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:

a. Derechos de la persona

  • Los relativas a derechos honoríficos de la persona.
  • Los referentes a derechos fundamentales de las personas (derecho al honor, intimidad y propia imagen), excepto derecho de rectificación).

b. Cuestiones de naturaleza mercantil

  • La impugnación de acuerdos sociales.
  • Conflictos por competencia desleal y defensa de la competencia.
  • Asuntos relativos a propiedad intelectual, industrial y publicidad (siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame).
  • Condiciones generales de la contratación.

c. Cuestiones de naturaliza civil

2. El juicio ordinario por razón de la cuantía

El juicio ordinario se sustanciará para aquellos asuntos en la que la cuantía sea superior a los 6.000 euros o cuando sea imposible poder determinarla ni siquiera de forma relativa; si es menor, será un juicio verbal.

Las reglas para la determinación de la cuantía están contenidas en los artículos 251 y 252 LEC.

En principio, cuando reclamamos una cantidad de dinero no cabe duda pero, en los casos en los que no se sabe concretamente la cuantía y, por tanto, será el demandante el que determinará la cuantía, justificándola de alguna manera (aportando documentos que determine cómo se ha llevado a cabo el valor de dicha cuantía).

Será el secretario judicial el que examinará si se ha llevado a cabo correctamente la determinación (repaso de los cálculos, documentos, etc.).

En caso de error, el mismo secretario judicial instará a la parte para que lo subsane. Por otro lado, el demandado también puede impugnar la determinación de la cuantía (en la contestación de la demanda o, en el caso de juicio verbal, en el trámite de la vista ya que no existe contestación a la demanda).

3. El juicio verbal por razón de la materia, cualquiera que sea su cuantía

Según el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se decidirán por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

  1. Tutela sumaria de la posesión: pretensiones de desahucio de finca rústica o urbana dada en arrendamiento (por impago de renta o extinción del pago); interdictos posesorios: retener o recobrar la posesión de una cosa o derecho, posesión de los bienes de una herencia (siempre que no estén poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario); obra ruinosa que amenace causar daños a quien demande.
  2. Tutela sumaria de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad.
  3. La tutela sumaria de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
  4. Otras pretensiones: demandas de divorcio, solicitud de pensión de alimentos; solicitud de rectificación; acciones de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios; efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil (relacionarse con los hijos menores y derechos de los abuelos de relacionarse con los nietos).

4. El juicio verbal por razón de la cuantía

El juicio verbal se sustanciará para aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de 6.000 euros, y no se refiera a ninguno de los casos del juicio ordinario por razón de la materia.

Diferencias entre el procesos declarativos ordinarios del juicio ordinario y el juicio verbal

Sobre el Juicio Ordinario

Según el artículo 399 de la LEC, el juicio ordinario principiará con la demanda por parte del actor con todos los datos y circunstancias:

  • Identificación del actor y del demandado.
  • Los hechos de forma ordenada y clara.
  • Los fundamentos de derecho.
  • Y por último el suplico o petitum, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales.

Además, antes de la interposición de la demanda, nos podemos encontrar con las llamadas «diligencias preliminares”.

Por su parte, el demandado, en el plazo de 20 días, podrá:

  • Contestar (allanarse, negarse, reconvención). Podrá contener excepciones procesales y excepciones materiales.
  • No contestar pero sí comparecer. Tendrá conocimiento de la sustentación del proceso pero sin posibilidad de alegar lo que considere oportuno en el momento de contestación a la demanda.
  • Ni contestar ni comparecer = “rebeldía procesal” que será declarada mediante auto.

Asimismo, en el plazo de 10 días se podrán subsanar los defectos procesales o denunciar la falta de jurisdicción o competencia mediante «declinatoria”.

Si el demandado ha contestado a la demanda, la demanda es admitida por el Secretario Judicial mediante Decreto aunque también podrá hacerlo el Juez mediante auto.

Por otro lado, en caso de inadmisión de la demanda, el Secretario dará traslado al Juez para que sea éste quien se pronunciara sobre la inadmisión (el Secretario Judicial no puede inadmitir).

La audiencia previa en el juicio ordinario

A continuación, el siguiente trámite previo al juicio es la “audiencia previa”. Ésta pretende que las partes lleguen a un acuerdo (transacción) para finalizar el proceso y evitar la celebración del juicio. En principio, tendrán que estar presente el actor y el demandado. Pero puede ocurrir que:

  • No comparece ninguna de las dos partes: No tiene sentido seguir la sustentación del juicio: finalización. La resolución judicial será en virtud de un auto de sobre-seguimiento (de forma provisional o de forma definitiva)
  • No comparece el demandante: El actor es el que ha introducido la cuestión litigiosa y, si no comparece, no tiene sentido continuar con el proceso. También habrá auto de sobre-seguimiento salvo que exista reconvención por parte del demandado.
  • O no comparece el demandado: En este caso, continuará el proceso.

Si no se ha dado ese acuerdo entre las partes, se plantearán las cuestiones procesales, la fijación de hechos (objeto del juicio) y, por último, proponer y admitir la prueba.

El juicio oral ordinario

Seguidamente, el acto esencial es el juicio (se fijará en el plazo de 1 mes). En primer lugar, se comienza con las alegaciones de las partes. Después dará lugar a la práctica de la prueba en el siguiente orden:

  • Interrogatorio de las partes (en posición de igualdad).
  • Interrogatorio de testigos (con promesa de decir verdad: podrá incurrir en delito de “falso testimonio”)
  • El interrogatorio pericial.
  • Reconocimiento judicial.
  • Prueba de presunciones.
  • Prueba documental (que tendrá que haber sido aportada en la demanda).

Seguidamente, se dará paso a los informes. Conclusiones que comienza a realizar el abogado del demandante de lo que se ha producido en virtud de los hechos que se han sustanciado. Quien tendrá que estimar las alegaciones correspondientes será la persona del demandado.

A continuación, puede ocurrir que se tenga que llevar a cabo las Diligencias finales (no siempre) por si no hubiera quedado todo completamente aclarado o no se hubiese podido practicar una determinada prueba. Las diligencias finales se presentarán en los siguientes casos:

  • Cuando se hayan propuesto en tiempo y forma (vista previa) pero que no se hayan podido practicar en el acto de juicio por causas ajenas a la voluntad de las partes.
  • En la introducción de hechos nuevos o nueva noticia (las partes introducen sus alegaciones en los escritos de demanda y contestación a la misma pero, en casos excepcionales se podrán alegar pruebas en el caso de hechos nuevos o nueva noticia)
  • En un principio, son las partes las que introducen la prueba y fijan los hechos (principio dispositivo) pero, con carácter excepcional, el órgano judicial puede proponer, a instancia de parte, que se practiquen nuevas pruebas sobre hechos relevantes que no hayan adquirido certeza.

Finalmente, y en el plazo de 20 días, se dictará sentencia (con valor de cosa juzgada) Éste es el momento en el que el Tribunal se pronuncia: aquí ya no actúa como mero moderador ni con un papel poco activo característico en todo el proceso civil.

Sobre el juicio verbal

Al igual que los procesos declarativos ordinarios del juicio ordinario, el juicio verbal también comienza con la demanda. En principio, podemos encontrarnos con la demanda del artículo 399 LEC (al igual que el juicio ordinario).

Pero lo normal es encontrarse con una “demanda sucinta” aunque también se podrá presentar una “demanda de impreso normalizado” (cuando la cuantía sea inferior a 2.000 euros).

También existe la posibilidad de 5 día para la declinatoria por falta de jurisdicción o competencia. Después de la demanda, en el juicio ordinario vendría la contestación a la misma, pero en el ámbito del juicio verbal no la vamos a encontrar.

Seguidamente, tenemos la vista en donde ya sí el demandado podrá declarar todas las alegaciones que no ha propuesto en la contestación.

El día del juicio oral podrán ocurrir dos situaciones excepcionales:

  • Que no comparezca el demandado: Sí continúa la celebración del juicio (no podrá defenderse ni podrá hacer alegaciones)
  • Que no comparezca el demandante: No continúa la celebración del juicio (salvo que el demandado acredite que sí tenga interés en la tramitación del juicio)

En la vista se practicarán pruebas y se podrán alegar hechos. En los trámites de juicio verbal tampoco vamos a encontrar diligencias finales: Directamente, se dictará sentencia (en algunos casos, ésta tendrá valor de cosa juzgada pero en otros no).

La tutela sumaria y plenaria

Proceso declarativo ordinario que se sigue en virtud de dos criterios: la materia y la cuantía. Se distinguen dos tipos de tutela: Tutela sumaria y Tutela plenaria.

Tutela sumaria

Mucho mas rápido, ágil y la resolución no tiene valor de cosa juzgada (en un momento posterior se podrá abrir un proceso que verse sobre el mismo asunto).

Las pretensiones sumarias son: (art. 250 LEC)

  • Materia de posesión: interdictos posesorios e interdictos de obras ruinosas.
  • Contratos de venta a plazos de bienes muebles: declaración de incumplimiento de las obligaciones del comprador y se pretenda o ben la ejecución o bien la resolución de este contrato.
  • Materia registral.
  • Materia de arrendamientos ordinarios: por falta de pago de la renta.

Tutela plenaria

Aquella que se lleva a cabo con todo tipo de trámites y que concluye en virtud de una sentencia con valor de cosa juzgada (como en el juicio ordinario).

Las pretensiones plenarias son: (art. 250 LEC)

  • Desahucio por precario o resolución del contrato de arrendamiento por extinción del plazo.
  • Interdictos de adquirir (para la adquisición de bienes hereditarios)
  • Alimentos.
  • Materia de rectificación.

Si no se resuelve por razón de la materia, se tendrá que acudir a la cuantía (- 6.000 euros).

  • Jueces de paz (90 euros).

La demanda del Juicio Verbal

Hay ciertas similutudes en cuanto a la interposición de la demanda en los procesos declarativos ordinarios del juicio del ordinario y verbal, que pasamos a explicar:

  • Demanda plena: con contenido detallado y exhaustivo (art. 399 LEC) igual que la del juicio ordinario: nombre apellidos demandante y demandado; datos abogado y procurador; hechos y fundamentos, etc. (esta demanda no es la normal)
  • Demanda “sucinta” o simplificada que debe contener, con claridad y precisión, la pretensión del actor y los datos del demandante y del demandado (es la más utilizada). El demandado no conocerá los hechos y fundamentos hasta un momento superior.
  • Demanda del impreso formalizado aquellos asuntos cuya cuantía sea inferior a 2.000 euros. Se trata de rellenar el formulario correspondiente (tampoco se encuentra la pretensión del actor ni los hechos y fundamentos).

La demanda también debe estar acompañada de la prueba documental.

Una vez presentada la misma, se tendrá que admitir (por Decreto del Secretario judicial o por auto judicial) o inadmitir (por auto judicial: aunque con anterioridad, se podrán subsanar los defectos).

Para que sea admitida la demanda, ha de acompañarse de una serie de requisitos de admisibilidad según la materia:

  • Interdictos posesorios: Debe interponerse la demanda en el plazo de 1 años desde que se ha producido la perturbación o despojo de la posesión
  • Juicios registrales inmobiliarios: la demanda debe acompañar certificación registral; medidas judiciales que solicita para asegurar la sentencia que se dicte; fijación de una caución o depósito que habrá de prestar el demandado.
  • Inscritos en el registro de venta a plazos de bienes muebles: debe acompañarse de certificación registral; requerimiento de pago que se a hecho por parte de acreedor al deudor.
  • Demás requisitos que exija la ley

La Declinatoria en el jucio ordinario y verbal

En cuanto a la declinatoria, se trata del instrumento que utiliza el demandado para denunciar falta de jurisdicción o competencia. En el caso de juicio ordinario, la declinatoria se interpone antes de contestar a la demanda (10 días siguientes a la interposición de la demanda).

Y en el juicio verbal, al no existir contestación a la demanda, se tendrá que interponer en el plazo de los 5 días siguientes a la interposición de la demanda.

La Reconvención

La reconvención sólo será posible en las pretensiones plenarias y se notifica al actor antes de la vista. Asimismo, también será posible cuando exista una conexión entre la pretensión reconvencional y la demanda.

Una vez admitida la demanda, se pasará a la vista. Entre 10 y 20 días se convoca a las partes para la vista con todos los medios de prueba que van a utilizar en este trámite. (si las partes quieren que el tribunal cite a algún testigo tendrá que hacerlo 3 días antes de la celebración de la vista). Los efectos son los mismos que en el juicio ordinario.

Si el demandado no comparece, se continua la celebración del juicio declarado en rebeldía (mismos efectos también de la rebeldía: notificación de sentencia de rebeldía y notificación de su declaración de rebeldía); y mismos efectos si el demandante o actor no comparece: se tiene por desistido el juicio (salvo interés legítimo del demandado de continuación)

  • La primera intervención es por parte del demandante, en la que expone los hechos y fundamentos de sus pretensiones (en el juicio ordinario esta operación se efectúa en la demanda)
  • A continuación, el demandado podrá oponer las excepciones procesales (salvo falta de jurisdicción y competencia: que se oponen en el trámite de la declinatoria) y materiales que considere oportunas.
  • Seguidamente, se proponen y se admiten las pruebas y se llevarán a cabo su práctica en este acto de la vista. Las partes exponen sus conclusiones sobre las pruebas que han sido practicadas.
  • Finalmente, se procederá a dictar sentencia en el plazo de 10 días (20 en juicio ordinario).

Especialidades procedimentables del juicio verbal en virtud de la pretensión (art 250 LEC)

Interdicto posesorio para retener o recobrar la posesión

Demanda: Plazo de 1 año para interponerla desde que se haya producido la perturbación de la posesión o el despojo.

Solicitud de suspensión de obra nueva

El juez podrá prestar una caución para que continúe la tramitación de esa obrar o puede adoptar medidas de conservación (para evitar la demolición de esa obra) necesarias sobre aquella obra.

Pretensión de desahucio de finca

Desahucio por falta de pagos de las rentas: Posibilidades del demandado:

  • Enervación del desahucio: Realizar el pago de las rentas debidas ante la autoridad judicial o ante notario. Hecho esto, no tendrá sentido continuar la tramitación del juicio verbal. Se realiza para poder seguir disfrutando del contrato de alquiler. Asimismo, esta acción sólo se admite una vez
  • Desalojamiento del inmueble: Desalojar la finca y pagar las cantidades debidas.
  • Oposición a la demanda de desahucio por parte del actor: Sólo se admite la alegación de que ha realizado el pago por parte del demandado.
  • En el caso de que el demandado no haga nada: El Secretario Judicial, mediante Decreto, da por terminado el juicio. En este caso, se pasará al despacho de ejecución (se llevará a cabo su efecto en virtud de un auto: desahucio)

Desahucio por extinción de plazo.

Pretensión de derechos reales inscritos en el Registro de Propiedad

En la demanda, deberá de indicarse, por parte del actor, las siguientes medidas (439.2º LEC)

  • Medidas a adoptar para el caso de que la demanda sea estimada.
  • Medidas judiciales para asegurar la eficacia de la sentencia que recayeren.
  • Caución (depósito que debe prestar el demandado).
  • Certificación registral (del Registro de la propiedad).

Si la demanda no se acompaña de estos elementos, se inadmitirá (con plazo para la subsanación de la misma). Asimismo, si la demanda no se insta en el plazo de 1 año, también será inadmitida (siempre el juez por auto).

Una vez iniciada la vista, el demandante expone sus pretensiones, el demandado podrá oponer las excepciones procesales (salvo falta de jurisdicción y competencia: que se oponen en el trámite de la declinatoria) y materiales que considere oportunas.

Seguidamente, se proponen y se admiten las pruebas y se llevarán a cabo su práctica en este acto de la vista. Las partes exponen sus conclusiones sobre las pruebas que han sido practicadas. Como especialidad, en este proceso, el juez tomará las medidas que considere oportunas solicitadas por el actor.

Si el demandado no comparece, la autoridad judicial dictará una sentencia en la que adoptará todas las medidas solicitadas por el actor. En el caso de que el demandado compareciese para oponerse, éste debe prestar una fianza fijada por la autoridad judicial.

Incumplimiento por el comprador del contrato inscrito en el Registro de venta a plazos de bienes muebles.

Incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio inscrito en el Registro de venta a plazos de bienes muebles.

*Para estos dos últimos supuestos: mismas especialidades procedimentales

Requisitos de la demanda: ésta debe acompañarse de:

  • Certificación registral de venta a plazo de bienes muebles
  • Acreditación del requerimiento de pago incumplido al deudor

En lo relativo al trámite de la vista:

  • Si se trata de una pretensión por el comprador del contrato inscrito en el Registro de venta a plazos de bienes muebles, el tribunal ordenará la exhibición del bien a su poseedor.
  • Si se trata de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio inscrito en el Registro de venta a plazos de bienes muebles, el juez ordenará el depósito del bien.

Otra peculiaridad de estos procesos es que el demandado sólo puede oponer causas tasadas (solamente las que aparecen en la ley, art. 444.3 LEC)

Pretensión de adquisición de bienes hereditarios que no están siendo poseídos por nadie

Después de presentar la demanda, el tribunal llamará a los testigos propuestos por parte el demandante. Tras ser escuchados, el juez otorgará mediante auto, si corresponde, la posesión de los bienes hereditarios.

Seguidamente, se publicará en el BOE de la provincia o en un periódico ya que, si existen interesados con mejor derecho, éstos puedan reclamar la herencia abandonada. Si se presentan los interesados, se pasará a la vista del juicio oral y se iniciará la controversia.

Para más información sobre los procesos declarativos ordinarios del juicio ordinario y verbal, no dudes contactar con nuestors abogados civiles que valorarán la posibilidad de interponer una demanda ante los tribunales pertinentes.

*Contrato de arrendamiento financiero: Arrendamiento con opción a compra (compensando la diferencia de las mensualidades que se han pagado) // Contrato de venta a plazos con reserva de dominio: Reserva por parte del vendedor de alguna facultad del dominio.

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