En el presente artículo nuestros abogados analizan las obligaciones condicionales a término y el modo.
Si tienes dudas sobre las obligaciones de un contrato, Rodenas Abogados es un despacho de abogados en Madrid, Barcelona y Valencia, que presta servicios jurídicos en todas las provincias de España:
Tabla de contenido
Introducción a las obligaciones condicionales, a término y el modo
- Elementos esenciales del contrato son aquellos sin los que el contrato no puede darse y son requisitos para la validez del contrato.
- Elementos naturales son los que acompañan normalmente al contrato de acuerdo con su naturaleza jurídica y se presumen, salvo que se excluyan expresamente.
- Elementos accidentales no se presumen y tienen que estar establecidos expresamente en la obligación, aunque no son imprescindibles para la existencia del contrato. Su finalidad es alterar la eficacia normal del contrato y son: condición/ término/ modo.
Los elementos accidentales limitan o modifican la eficacia. Afectan a las concretas obligaciones de los sujetos, pero suelen tener su origen en el pacto.
Tipos de obligaciones
1. Obligaciones puras
Las obligaciones puras, son aquellas exigibles inmediatamente por no estar sometida su eficacia a ningún elemento accidental, como la condición o el término.
2. Obligaciones condicionales
Por el contrario, son obligaciones condicionales aquellas cuyo cumplimiento depende de un suceso incierto, que no se sabe si se va a producir (1113 CC). Es condición que sea un suceso futuro e incierto.
3. Obligaciones a plazo
Por otro lado, las obligaciones a plazo sólo son exigibles cuando el día llega (1125 CC). La diferencia primordial entre plazo y condición es precisamente la certeza o no de que el día vaya a llegar. Es término siempre que dependa de un certus an ya sea certus quando (11 de noviembre) o incertus quando (cuando muerta Pepito).
Pero es condición cuando la eficacia depende de un incertus an, independientemente de que sea certus quando o incertus quando.
La condición es perfectamente admisible siempre que no se superen los límites de la autonomía de la voluntad en cuyo caso se produce el efecto “vitiatur et vitians” artículo 1116 CC por el que las condiciones imposibles, contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa. (*imposible: no improbable o difícil).
Estas son las diferencias entre las obligaciones condicionales a término y el modo.
Clasificación de las obligaciones condicionales
- Positivas: Se trata de que se cumpla un suceso
- Negativas: Se trata de que no se cumpla un suceso
- Suspensivas: Si suspenden la eficacia
- Resolutorias: si la obligación despliega una eficacia que se resolverá cuando se cumpla la condición
- Modificativas: si simplemente modifican la eficacia o el contenido de la obligación.
Suspensivas y Resolutorias suelen ser dos caras de la misma moneda: A le tiene que dar el paraguas a B si mañana llueve. La posesión de A se resolverá si llueve mientras que el derecho de B está suspendido y es una expectativa hasta que se cumpla la condición.
Una condición modificativa sería que A vende una finca rústica a B por 100$ pero si se recalifica la normativa urbanística y pasa a ser urbana el precio será de 500$.
- Potestativa: El cumplimiento depende de la voluntad del obligado[1]
- Mixta: El cumplimiento depende de la voluntad del obligado y otros sucesos
- Casual: Dependen del azar
Fases de la condición
Conditio pendet
- El acreedor de una obligación sometida a condición suspensiva simplemente tiene una expectativa de derecho. Dicha expectativa ingresa en el patrimonio del acreedor e incluso es transmisible con carácter general. Sin embargo, como es una mera expectativa, el acreedor no puede pedir el cumplimiento y si el deudor hubiera cumplido, podría repetir lo que hubiese pagado (a diferencia de lo que ocurre con las obligaciones a plazo). La repetición se hará efectiva como cobro de lo indebido.
- Cuando la condición es resolutoria, el deudor tiene un derecho que es trasmisible pero que tiene carácter claudicante (la claudicabilidad es simétrica a la potencia que tenga la expectativa) es decir, que acaba por ceder a una presión o una tentación.
- En las condiciones modificativas en esta fase la obligaciones se mantiene sin modificación.
*Pérdidas, deterioros y mejoras
- Si la cosa se perdió[2] sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.
- Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
- Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor el menoscabo es de cuenta del acreedor.
- Cuando la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimiento (con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos).
- Si la cosa se mejora por su naturaleza o el tiempo, las mejoras van a favor del acreedor.
- Si la cosa mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario (El deudor tendrá el ius tollendi por el que podrá retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes).
Si no hay culpa del deudor, el acreedor tiene que soportar la pérdida y el deterioro y se aprovechará de las mejoras = ubi emolumentum ibi onus.
Conditio deficit
- Condición suspensiva. La expectativa dejará de existir y desaparecerá.
- Condición resolutoria: Quien tenía un derecho claudicante pasará a tener un derecho pleno.
- Condición modificativa: No será modificada.
En ocasiones presenta problemas determinar que la condición no se va a cumplir, sobre todo cuando estamos en supuestos de incertus quando y no se ha señalado el momento en el que se debe tener por no cumplida. El CC establece, para las condiciones positivas que la obligación quedará extinguida desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar (1117 CC).
Para las negativas, la condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir.
Si no se hubiese fijado tiempo, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiera querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación (1118 CC). Como se ve, se trata de no prolongar la situación de pendencia cuando es evidente que no se va a cumplir la condición (al contrario que lo que hacía los romanos.
Conditio existit
Se produce cuando se cumple la condición.
- Condición suspensiva: El acreedor pasa a tener un derecho exigible. (art. 1113).
- Condición resolutoria: El derecho claudicante, claudica.
- Condición modificativa: Cumplida la condición, se modificará la obligación.
*Hay que tener en cuenta que si el obligado impide voluntariamente el cumplimiento de la condición, se tendrá por cumplida. (art 1119 CC). Para más información sobre las obligaciones condicionales a término y el modo, no dudes en contactar con nosotros.
¿Los efectos se retrotaen al momento de la perfección del contrato?
- Obligación condicional de dar: una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquella.
- Obligación unilateral: El deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por su naturaleza deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó.
- Obligaciones de hacer y no hacer: Los tribunales decidirán en cada caso: el carácter general e la retroactividad.
- En caso de pérdida, deterioro y mejoras suponen la retroactividad.
* En todos los casos concurre la protección del tercero de buena fe.
Las obligaciones a plazo o a término
Los efectos se subordinan a la llegada de un día cierta que necesariamente ha de ocurrir y ello aunque se ignore cuándo (certus an VS incertus an)
Clasificaciones de las obligaciones a plazo o a término
- Término ordinario: Puede existir el interés del acreedor una vez incumplido. Se rige por las reglas de mora.
- Término esencial: La fecha que se fija supone que si no se hace el pago en ella hay un incumplimiento total y definitivo, pues se frustra el fin del contrato.
- Término de eficacia: Indica el momento en el que se inicia o termina la eficacia del contrato
- Término de cumplimiento: Se refiere al momento en el cual se realizará la prestación y es el único regulado legalmente, además de ser el más habitual. (En caso de duda habrá que preferir el término de cumplimiento)
- Término suspensivo o inicial (diez a quo)
- Término resolutorio o final (diez ad quem) à Pueden combinarse ambos
- Término expreso
- Término táctico à Si la obligación no señala plazo pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.
- Término voluntario: Impuesto por las partes
- Término legal: Impuesto por la ley
Fase anterior al cumplimiento
Se diferencia de la fase de pendencia de la condición pues en el término hay seguridad de que va a llegar (en la condición puede darse la conditio deficit) El acreedor no puede reclamar, pero el deudor perderá el derecho de plazo en los siguientes supuestos:
- Cuando después de contraída la obligaciones resulte insolvente, salvo que garantice la deuda
- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido
- Cuando hubiesen disminuido, por actos propios, aquellas garantías después de establecidas y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.
El deudor no debe pagar y tampoco puede renunciar al plazo. Si pagara anticipadamente no podrá repetir lo que hubiese pagado (a diferencia de la condición)
Fase del vencimiento
La obligación pasa a ser exigible (1125 CC). Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente. Si los plazos estuvieren fijados por meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha.
Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Además, en el cómputo de los plazos no se excluyen los días inhábiles.
Somos Abogados expertos en Obligaciones condicionales a término y el modo.
El modo de las obligaciones
Se tarta de un gravamen que se impone en un negocio jurídico gratuito: testamento o donación. (Se dice que más que suspender o resolver, el modo constriñe la eficacia).
Las partes
Donante/ Donatario/ Beneficiario: podría ser el propio donante, un tercero o no haber beneficiario específico (p.ej. destinar una cantidad a los pobres)
Objeto
Puede ser de cualquier tipo (dar, hacer, no hacer…) siendo habitual que sean objetos tales como la imposición de una carga alimenticia o el señalamiento de un uso o destino. El único límite son los de toda obligación: posibilidad, licitud y determinibilidad.
Desarrollo
El desarrollo lógico y cronológico del modo supone que en un primer lugar se produce por parte del donatario la adquisición a título lucrativo de los bienes donados y en un segundo momento surge la obligación modal.
Esta sucesión en el nacimiento del modo es importante pues si la obligación modal traspasara los límites de la autonomía de la voluntad, la obligación sería nula.
Sin embargo, en la donación seguiría siendo válida (al contrario que se indica para la condición)[3] . Cuando hay modo, coexisten dos voluntades: una busca los efectos típicos del negocio mientras que la otra pretende la imposición de cargas. Es en esto en donde se diferencia de la condición y del término, en donde la voluntad es única.
El cumplimiento
El modo es una obligación por lo que se puede reclamar coactivamente su cumplimiento. Podrán reclamar el cumplimiento: el donante, el beneficiario sólo si es distinta persona, pues será acreedor de la obligación modal.
Ambos podrán pedir la ejecución forzosa del modo. Pero el donante también podrá pedir la revocación de toda donación (cuando el donatario haya dejado de cumplir algunas de las condiciones).
En este caso, los bienes donados volverán al donante quedando nulas las enajenaciones e hipotecas con la limitación establecida respeto a terceros. Además, el donatario deberá devolver los bienes o frutos que hubiera percibido después de dejar de cumplir la condición.
Podría también pactarse una revocación automática para el caso de incumplimiento del modo, lo que tendría la misma eficacia que el pacto de resolución automática. El beneficiario no podrá pedir la revocación y, en el caso de que la pida el donante, la eficacia de la revocación alcanzará a todo lo donado que lógicamente excede a la porción sometida al modo.
[1] Pero según el art. 1115, cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
[2] Entiéndase que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia o no se puede recobrar.
[3] Se debe a la autonomía lógica que presentan la obligación y el modo mientras que en la condición sólo hay una obligación. En el primer caso, la ilicitud del objeto del modo no supone la ilicitud del objeto de la otra obligación, que tiene un objeto independiente.
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