En este artículo vamos a hablar sobre la modificación y extinción de la obligación. De acuerdo con el artículo 1156 del Código Civil las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación.
Además, según nuestros abogados puede haber otras como el mutuo disenso (contrato dirigido a privar de eficacia a un contrato previo y que extingue sus obligaciones), el desistimiento unilateral cuando existe por pacto, etc.
- El pago es la forma natural de extinción de las obligaciones. El pago correctamente realizado, además del efecto extintivo, tiene el efecto de liberar al deudor y el de satisfacer al acreedor.
- La pérdida de la cosa debida: Extingue la obligación siempre que ésta fuera de entregar cosa determinada y se hubiera perdido o destruido sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido e mora. Igualmente, se extingue la obligación de hacer cuando la prestación resulte legal o físicamente imposible.
- La condonación es un acto de liberalidad del acreedor que supone el perdón de la deuda y, con ello, la extinción de la obligación.
- La confusión de los derechos de acreedor y deudor se produce cuando la misma persona reúne los conceptos de acreedor y deudos: queda extinguida la obligación pues nadie puede ser acreedor de sí mismo.
- La novación, que también puede ser modificativa, extingue prior obligatio sustituyéndola por una nova obligatio cuando así se declara expresamente o cuando la antigua y la nueva son de todo punto incompatibles.
Tabla de contenido
La imposibilidad sobrevenida
Quedará extinguida la obligación que consiste en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora (con la diligencia que exija la naturaleza de la obligación).
También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.
Además, puede producirse la imposibilidad subjetiva cuando el objeto de la obligación es imposible únicamente para el deudor. (cantante)
También puede darse la imposibilidad parcial. En estos casos habría que averiguar si le interesa al acreedor el cumplimiento parcial. El art 1169 prescribe que:
“a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse el acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación».
En el caso de las obligaciones condicionales, el artículo 1122 fija las soluciones:
3º) “Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor”.
4º) “Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos”.
Imposibilidad parcial no imputable al deudor
De esta forma, la imposibilidad parcial no imputable al deudor la tiene que soportar el acreedor, mientras que si fuera imputable, el acreedor podría pedir el cumplimiento o resolución.
En el caso de que la imposibilidad sobrevenida parcial fuera simplemente de carácter temporal, como un retraso, se podría aplicar igualmente las reglas anteriores, salvo que se produjera la efectiva frustración del fin del negocio en cuyo caso estaríamos ante una imposibilidad sobrevenida total.
En todos los casos tendrá que darse el commodum representationis recogido en el art. 1186 “extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta”. Si un 3º ha destruido el coche que tenía que entregar, el deudor dará la acción de RC por daños al acreedor.
Pero también puede darse la pérdida de la cosa sin liberación del deudor. El deudor está obligado a prestar un objeto que ha devenido imposible por su culpa y la obligación no se extingue por la perpetuatio obligationis.
Siendo así, el acreedor no puede exigir dicho objeto, que es imposible, y la pervivencia de la obligación se convertiría en el derecho del acreedor a reclamar el id quod interest y el resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento
La condonación
La condonación o remisión es el perdón que el acreedor puede hacer de la deuda al deudor. Tiene un carácter unilateral y es gratuita, fundada en el animus donandi.
Puede hacerse por un acto inter vivos o mortis causa, que a su vez puede ser de perdón o liberación de una deuda. Además, también puede ser expresa o táctica.
En cuanto a los requisitos:
Subjetivos
El condonante debe tener capacidad para disponer del crédito y en el caso del condonatario hay que tener especial cuidado con respetar las prohibiciones de donar. Téngase en cuenta que viene a ser lo mismo donar un coche que venderlo y condonar el precio al comprador.
Objetivos
La deuda que se condona debe ser renunciable. La regla general es la posible renuncia de los derechos, aunque existen ejemplos de algunos que no son renunciables, como los alimentos.
Por otro lado, en la condonación también hay que respetar los límites objetivos que existen en la donación.
Por ello, se tiene que reservar “lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias” y no se pueden hacer condonaciones de deudas futuras ni se podrá dar ni recibir más de lo que se pueda dar o recibir por testamento.
Formales
Puede hacerse expresa o tácitamente. La expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.
El principal efecto de la condonación es la liberación del deudor y la extinción de la deuda, lo que supondrá la extinción de las obligaciones accesorias (pero éstas dejarán subsistente la principal)
En el caso de condonación por parte de un acreedor solidario, se extingue la obligación aunque éste responderá frente a los demás acreedores de la parte que le corresponde en la obligación.
Por otro lado, el acreedor con varios deudores solidarios, puede condonarles a todos ellos, extinguiendo la obligación; o condonar a uno solo de ellos. En este caso, la condonación de un deudor supone la extinción de la deuda por la cuota que le correspondería también para el resto de deudores.
Además, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagad a por cualquiera de ellos.
Condonación inoficiosa
Las condonaciones están sometidas a las reglas de las donaciones inoficiosas. Condonación inoficiosa es toda aquella en la que se da o se recibe más de lo que se puede dar o recibir por vía de testamento.
En estos casos, la condonación se podrá reducir en cuanto al exceso. Igualmente se podrá revocar la condonación en los mismo casos que la donación.
La condonación puede ser también campo para que se produzca fraude de acreedores de los que pueden dar lugar a su impugnación a través de la acción pauliana.
En el CC se establecen unas presunciones legales de condonación.:
«La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo”.
Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente a no ser que se pruebe lo contrario.
Asimismo, si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda, esto es, negando que fuera en virtud de la condonación, sino de pago de precio.
También se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor.
La confusión
El art. 1192 del Código Civil:
«Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor”. Puede producirse inter vivos (sin una sociedad se fusiona) o mortis causa (si un hijo hereda de su padre que le había prestado dinero).
En el caso de la herencia se exceptúa cuando se acepta a beneficio de inventario*.
Obligaciones accesorias
Para el supuesto de obligaciones accesorias, la confusión que recae en la persona del deudor o acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.
Obligación mancomunada
Por otro lado, si la obligación es plural depende de si es mancomunada o solidaria. En el caso de ser mancomunada: la confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.
Obligaciones solidarias
Sin embargo, en las solidarias, la confusión extingue la obligación en cuanto a las relaciones externas. Si un acreedor solidario se cofunde con el deudor, se extingue la obligación pero tendrá que responder con el resto de acreedores solidarios.
De forma simétrica, si un codeudor solidario se confunde con el acreedor, será igual que si el deudor hubiera pagado, por lo que tendrá derecho a pedir a cada codeudor lo que le corresponda (únicamente puede pedir la parte de cada deudor como si hubiera pagado, no como si fuera el nuevo acreedor).
La compensación
Se produce la compensación cuando dos personas por derecho propio son recíprocamente acreedoras y deudoras una de la otra. Requisitos:
- Subjetivos: Ambos tienen que ser obligados principalmente y, además, ser acreedores principales del otro, no pudiendo, por ejemplo, el acreedor compensar las deudas que el otro tiene como fiador. Asimismo, deben ser acreedores y deudores por derecho propio, no por representación (la única excepción es que el fiador sí puede oponer el crédito que tuviera el deudor principal contra el acreedor)
- Las deudas deben ser: vencidas, líquidas y exigibles, recíprocas y homogéneas
Están excluidas:
- Cuando exista algún tipo de retención o contienda.
- Cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.
- Las deudas por alimentos debidos por título gratuito.
En cuanto a su origen, se clasifica la compensación en: legal, voluntaria o judicial. La legal es la recogida en los art. 1195 y ss. mientras que la voluntaria o judicial se realiza la compensación aunque no se cumplan todos los requisitos legales, ya que se suplen por el pacto o por disposición de la autoridad judicial.
La voluntaria puede ser convencional y suplir alguno de los requisitos; y también puede ser facultativa cuando sólo una de las partes suple un requisito. También en la judicial el juez puede suplir alguna exigencia.
La compensación tiene el efecto de extinguir ambas deudas en la cantidad concurrente “aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores”. Se plantea el problema de cuándo se produce la extinción: en el momento de la concurrencia o si es necesaria algún tipo de declaración.
La mayoría de la doctrina entiende que la compensación opera automáticamente desde que se producen los requisitos legalmente exigidos, aunque el juez no puede acogerla de oficio y tiene que ser alegada por la parte que quiera utilizarla.
Respecto a la imputación de la compensación, si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto en la imputación de pagos.
Además, el CC también regula el caso excepcional en el cual el acreedor cede a un tercero el crédito: El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.
Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consistió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores. Si la cesión se realiza sin consentimiento del deudora, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.
La novación
El concepto clásico supone la extinción de una obligación mediante la creación de otra nueva destinada a reemplazarla, con la presencia de un aliquid novi (elemento novatorio objetiva y exigido en el derecho romano clásico) y además un animus novandi (voluntad de novar requerida en el periodo postclásico).
Esta concepción tradicional ha sido superada y hoy la mayoría de la doctrina admite que exista una novación extintiva y otra modificativa (aunque el CC no lo distinga). Requisitos:
- Existencia de una prior obligatio. La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.
- Una nova obligatio válida, pues si fuera nula no afectaría a la prior obligatio y permanecería inalterada.[1]
- Animus novandi: Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es precioso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. La presunción se basa en la incompatibilidad por la presencia de un aliquid novi
- La eficacia puede ser tanto extintiva (se extingue la obligación principal y sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento) o modificativa (se modifica la obligación sin producirse una extinción de la misma).
La novación extintiva
Para que sea extintiva se exige que así se declare expresamente o sea la voluntad de las partes o que la nueva obligación prive de causa a la prior obligatio, para lo que habrá que tener en cuenta la significación económica de la nova obligatio.
La novación modificativa
Por otro lado, la novación modificativa es una categoría discutida pues supone negar que toda novación siempre provoque la extinción de la prior obligatio.
En todo caso, el artículo 1203 admite que las obligaciones pueden modificarse variando el objeto o las condiciones principales. La novación modificativa puede ser a su vez acumulativa, de tal manera que a la prior obligatio se le añadan nuevas obligaciones.
Asimismo, este tipo de novación no supone que se extingan las obligaciones accesorias, porque no se extingue la principal, interpretando a contrario el art 1207. En caso de que haya duda de si una novación es extintiva o acumulativa, hay que acudir a la voluntad o ver si la antigua y la nueva son de todo punto incompatibles (en este caso, será extintiva).
A su vez, la novación puede ser objetiva o subjetiva. En el caso de la objetiva, la modificativa puede ser una acumulación de la prior obligatio o simplemente un cambio de la prior obligatio que queda modificada.
La novación subjetiva
La novación subjetiva puede producirse en el lado activo, en cuyo caso estaríamos ante una cesión de créditos o una subrogación que también puede ser convencional o legal.
El CC establece la presunción de subrogación en el lado activo cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente; cuando un tercero no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor; cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.
También se puede producir un cambio en el lado activo, aún sin el consentimiento del acreedor, cuando el deudora para pagar la deuda tome prestado dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada, como lo que coloquialmente se conoce como cambiar la hipoteca de banco.
La novación subjetiva, asimismo, puede ser un cambio en el lado pasivo, en la persona del deudor a través de la asunción de la deuda, de la expromisión o de la delegación. La asunción de deuda exige el consentimiento del acreedor y de los terceros por su trascendencia.
En la expromisión no interviene el deudor y, en la delegación, el deudor delega mediante la relación de cobertura en el delegado que realiza el pago al acreedor delegatorio.
La trasmisión de la titularidad activa de las obligaciones
La transmisión de la titularidad activa que suponga una novación extintiva, por la que se sustituye un acreedor de una prior obligatio por otro nuevo de una nova obligatio supone ciertos peligros tanto para el acreedor como para el deudor. El acreedor pierde todas las garantías por la extinción de las obligaciones accesorias y el deudor no tendrá las defensas que tuviera anteriormente.
Por ello, es normal que se busque la trasmisión de la titularidad activa sin extinción de la obligación, lo que puede lograrse a través de la cesión de crédito o de la subrogación de un tercero en el crédito.
La cesión de créditos
Es una forma de modificación en la titularidad de los mismos, de tal manera que la obligación sigue siendo la misma, por lo que el nuevo acreedor cuenta con las mismas garantías que el anterior y el deudor tampoco pierde las posibles excepciones que podía oponer. Se encuentra recogida en los art. 1526 y ss. en sede de compraventa.
En ella, el cedente, acreedor antiguo, cede al cesionario, nuevo acreedor, el crédito que tiene contra el deudor cedido, que en principio no forma parte del negocio jurídico. Cualquier tipo de crédito puede ser cedido, salvo que sea inalienable por ser una obligación personalísima, por ministerio de la ley o porque así se haya pactado.
Los efectos son que el cedente transmite al cesionario todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio. Si el cedente actúa de buena fe, es decir, no conoce ningún defecto del título que transmite, sólo responde de la veritas nominis (la existencia y legitimidad del crédito) y no de la bonitas nominis (solvencia del deudor), salvo que así se haya estipulado o que la insolvencia del deudor fuera anterior y pública.
En estos casos, el cedente responde del precio y de los gastos. Si hubiera habido mala fe porque el cedente conocía esas circunstancias, responderá de todos los gastos y daños y perjuicios.
Si la cesión se hubiera realizado a través de una donación, el donante no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.
Por la cesión de créditos, el cesionario pasa a ser el nuevo acreedor del deudor. El cesionario tendrá que pagar el precio que se hubiera estipulado al cedente. Si el deudor, antes de tener conocimiento de la cesión, hubiera pagado al acreedor, quedará liberado de la obligación. Por esta razón conviene que la cesión sea comunicada cuanto antes al deudor cedido.
Si el deudor desconoce la cesión podrá oponer la compensación de los créditos anteriores a ella e incluso los posteriores hasta que llegue a tener conocimiento. Si la conoce y la consiente no podrá oponer nada y si se manifiesta contrario, podrá oponer la compensación hasta que llegó a conocer la cesión.
Además, el CC regula la cesión de créditos litigiosos: un crédito es litigioso en cuanto se contesta a la demanda. En estos supuestos el deudor podrá extinguir el crédito en el plazo de 9 días desde que el cesionario le reclama el pago, reembolsándole el precio que pagó, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se exceptúan de estas reglas unos supuestos en los que es difícil tener suspicacias de ningún tipo “la cesión o ventas hechas” a un coheredero o condueño del derecho cedido; a un acreedor en pago de su crédito; al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.
La subrogación de un tercero en el crédito
Supone una mera modificación de la obligación y no una extinción de la misma. Es diferente de la cesión, pues en esta última se trafica con el crédito como si fuera un bien, mientras que la subrogación es la satisfacción de un interés subrogado.
Quien lo ha hecho lo recupera por vía de regreso del deudor, al que pide el desembolso patrimonial que ha efectuado y que ha satisfecho el interés del acreedor: paga un no deudor y después reclama al deudor, lo que es diferente a “comprar” el crédito al acreedor.
La subrogación no se presume por lo que será preciso establecerla con claridad. Puede ser convencional o legal, en cuanto a esta última el art. 1210 prescribe que se presume subrogación:
- Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente (Si un acreedor cuya deuda está garantizada con una 2º hipoteca sobre el bien y paga al acreedor que tiene la 1º hipoteca).
- Cuando un tercero, o interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.
- Y cuando pague e que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda (que el propietario de la finca hipotecada pague la deuda ajena que está garantizada con la hipoteca sobre su propiedad).
Además, el deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública haciendo constar su propósito en ella y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada (cambios de banco).
En cuanto a los efectos, la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.
También existe la subrogación parcial, pues “el acreedor a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar en virtud de pago parcial del mismo crédito.
Cambio del deudor
Consiste en la sustitución de la persona del deudor sin extinción de la obligación, lo que resulta un tanto peculiar. Con carácter general exige el consentimiento de todos (acreedor, deudor anterior y nuevo deudor) y puede ser liberadora del primer deudor o acumulativa, como si el nuevo deudor se convierte en deudor solidario del antiguo.
Para los terceros que no prestan consentimiento, este cambio de deudor les afecta como si hubiera una efectiva extinción de la obligación (p ej. los fiadores quedan liberados).
Existen varias formas de cambio de deudor:
La expromisión
Es el cambio de deudor sin la intervención del antiguo deudor: es un pacto entre el acreedor y el nuevo deudor. Puede ser simple o acumulativa o liberatoria.
En la simple o acumulativa el acreedor acepta al nuevo deudor sin liberar al anterior por lo que es una novación modificativa, no extintiva. Sin embargo, la expromisión liberatoria la nueva obligación extingue a la anterior.
La asunción de deudas
Normalmente consta de dos fases. En un primer momento el deudor y un tercero pacta que éste cumplirá la obligación en vez del deudor. De momento no hay novación. En un segundo momento, si el acreedor consiente, se produce la novación.
En estos casos, la insolvencia del nuevo deudor que hubiese sido aceptada por el acreedor no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocido del deudor al delegar su deuda. Se trata de una novación extintiva que libera al deudor.
La delegación
El deudor (delegante) delega al nuevo deudor (delegado) para que pague al delegatario que es el acreedor. La cuestión es más simple que lo que parece pues es como si el deudor (delegante) ordenara al Banco (delegado) en el que tiene una cuenta corriente que pague al acreedor (delegatario). Es la llamada “relación de cobertura” de tal forma que el delegado actúa en nombre propio. Sus caracteres son:
- La trilateralidad, pues son tres personas las que están reunidas.
- Independencia de la relación de valuta, la relación de cobertura y el pago (el Banco no debe nada al deudor, con quien no tiene por que tener ninguna relación y sin embargo es quien paga la obligación de forma inmediata extinguiéndola, satisfaciendo el interés del acreedor y liberando al deudor).
Otras formas de modificación y extinción de la obligación
- Mutuo disenso: Contrato cuyo objetivo consiste en privar de efectos un contrato anterior.
- Desistimiento unilateral: La facultad que se concede a una parte para que desista del contrato.
- Alteración extraordinaria de las circunstancias o cláusula rebus sic statibus: también puede suponer una modificación de la obligación.
[1] En cuanto a las diferencias entre prior y nova obligatio, pueden consistir en que la nueva tenga diferentes sujetos, objeto o naturaleza jurídica.