Interpretación de la norma penal

La norma penal y su interpretación. Analizamos todas las vertientes de análisis de la norma penal, desde un punto de vista técnico-científico. Para más información puedes solicitar ayuda de nuestros abogados.

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La estructura de la norma penal

Presupuesto y consecuencia de la norma penal

Toda norma penal puede sintetizarse en los siguientes elementos, que responden a una proposición condicional: Si A (autor) realiza D (delito), será castigado con P (una pena).

A la primera parte se le llama presupuesto de hecho y supone la descripción de una conducta humana; y a la segunda, consecuencia imperativa (o consecuencia jurídica), que es lo que se debe imponer al autor si realiza la conducta prohibida.

“El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”

Diferencias entre norma y Ley Penal

El fin de una norma penal es evitar que los ciudadanos realicen ciertas conductas, para ello se castiga a los que las ejecuten. El legislador consigna directamente la pena, con que se amenaza al que la realiza, con lo que indirectamente está estableciendo una norma de conducta.

En ejemplo anterior está inculcando la norma «respeta la vida ajena». Luego la ley penal (en este caso el art. 138 del CP) está contenida implícitamente la norma penal Hoy en día se utiliza de manera indistinta «noma2 y «ley» penal pero en el pasado se pretendió encontrar diferencias.

la Ley Penal como norma de valoración y norma de determinacióL

Existe una consideración dinámica que consiste en ver por qué y para qué se promulga una ley penal: La primera cuestión (el por qué de la ley penal) es netamente valorativa.

En este sentido se habla de ley penal como norma de valoración: el legislador ha valorado negativamente una conducta y la ha desvalorado ante los ojos de la comunidad.

Esto es el resultado de un proceso histórico en el que intervienen elementos de diversa índole que en su conjunto se incluyen en la política criminal y que supone que el legislador no sólo piensa que esa conducta es perniciosa para el convivir social sino que es de las más perniciosas en ese momento (de ahí que el legislador esté necesitado de crítica y de constante revisión).

A la segunda cuestión (el para qué de la ley penal) responde lo que se denomina la ley penal como norma de determinación. Cuando el legislador prohíbe una conducta con la amenaza de una pena es porque quiere determinar a los ciudadanos a que no la realicen. Este aspecto, también llamado valor pedagógico de la ley, es de gran importancia para el convivir pacífico.

Los destinatarios de la norma penal

Suele discutirse si los destinatarios son los jueces o la sociedad. Generalmente se admite hoy por lo penalistas que son ambos, aunque bajo diversos aspectos.

Desde un punto de vista puramente legal o procesal, la ley está dirija al juez al que se ordene que condene a un ciudadano a una pena señalada.

Pero bajo un aspecto más profundo y que responde a lo que intenta el legislador, la ley penal se dirige a la sociedad a la que pretende disuadir de ciertas conductas.

Clases de normas penales

1. Normas penales completas e incompletas

Son normas penales completas las que contienen todos los elementos del presupuesto de hecho y de la consecuencia jurídica. En un sentido estricto, ningún enunciando penal contiene una norma penal completa porque los enunciados de la Parte General no contienen presupuestos de hecho y los enunciados de la Parte Especial no pueden aplicarse sin recurrir a los de la Parte General.

Sin embargo, la doctrina mayoritaria opta por aquilatar el concepto es decir, consideran que el enunciado legal contiene una norma penal completa cuando determina el presupuesto de hecho (recogiendo los elementos específicos de la correspondiente conducta delictiva) y señala la sanción que corresponde imponer por la realización de la conducta prohibida.

Existe también enunciados penales que no contienen más que normas penales incompletas, p.ej. “Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas”

2. Leyes penales en blanco

La doctrina utiliza la expresión «leyes penales en blanco» para referirse a las normas penales incompletas que lo son por no consignar los elementos específicos del presupuesto de hecho, que se remiten a otra disposición legal. En sentido amplio se consideran leyes penales en blanco:

  • Aquellas que remiten a otro precepto de la misma ley penal, p.ej. “El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”
  • Las normas que remiten a otra ley no penal, p.ej. El caso del art. 521 del CP de 1973 que castigaba las quiebras fraudulentas pero que remitía al art. 888 del Código de Comercio para determinar cuándo un quiebra era fraudulenta.
  • Las normas que remiten a una disposición de rango inferior a la ley o a actos de la Administración. Este expediente es frecuente en el CP para evitar tener que incluir en el mismo todas las reglamentaciones administrativas sobre una materia. “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”

¿Las leyes en blanco supone una vulneración del principio de legalidad?

Se ha planteado la constitucionalidad de las leyes penales en blanco en la medida en que suponen una vulneración del principio de legalidad pero, finalmente, la doctrina las admite argumentando que en ciertos casos vienen exigidas por la complejidad técnica o el carácter cambiante de la materia sobre la que recaen. Además, el TC establece unos requisitos:

  • Que la norma extrapenal sea necesaria y se justifique en razón del bien jurídico protegido por la norma penal y la complejidad técnica o el carácter cambiante de la materia
  • Que el reenvío sea expreso y lo más detallado posible
  • Y que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y satisfaga así la exigencia de certeza

Además, el TC ha reconocido que las normas emanadas de las CCAA (que no tienen competencia en materia penal) pueden servir de complemento a las leyes penales en blanco siempre y cuando se acomoden a las garantías constitucionales y no introduzcan divergencias irracionales y desproporcionadas al fin perseguido respeto de otras CCAA.

Interpretación de la ley penal aplicable

La interpretación de la Ley penal La interpretación es una actividad intelectual por la que se intenta poner de manifiesto el alcance de la ley. La ley tiene siempre un cierto grado de abstracción por lo que es menester interpretarla para ver en qué casos concretos se extiende.

Clases de interpretación:

Por el sujeto

El sujeto que las realiza suele distinguirse la interpretación auténtica (hecha por el mismo legislador), la judicial (la que realizan los tribunales) y la doctrinal (que es la que lleva a cabo la doctrina científica).

Por la finalidad

La finalidad que persigue se suele distinguir la que busca la voluntas legis y la voluntas legislatoris. Esta última se ha hecho muy difícil actualmente porque el legislador es colectivo: El parlamento.

Por eso se conduce en gran parte con la investigación histórica. En cambio, la voluntas legis prescinde de lo que quiso el legislador y considera la ley como independizada del que la hizo, por lo que se puede aplicar incluso a casos que su autor nunca imaginó.

Por los medios empleados

Por los medios empleados suele hablarse de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y teleológica, según atienda perfectamente a la mera filología de las palabras utilizadas por el legislador, al conjunto sistemático de la ley, a sus antecedentes históricos o a la finalidad que se pretendió al promulgarla.

En el Derecho Penal adquiere gran importancia la interpretación teleológica, aplicada al principio de legalidad.

Por los resultados

Por sus resultados puede ser declarativa, extensiva, restrictiva y progresiva, lo que se determina con relación a la interpretación gramatical. Si se mantiene en la misma extensión que ésta, será declarativa; restringe el sentido gramatica, restrictiva; si lo amplía, extensiva (esta no debe superar lo permitido por la letra de la ley porque se estarían creando nuevos delitos).

La interpretación progresiva se fundamenta en el art. 3 CC que dice que las normas se interpretarán conforme a la “realidad social del tiempo, atendiendo al espíritu y finalidad de aquéllas”. Tal modo de interpretación es lícito, pero ofrece los mismos peligros que el anterior. Hay que salvaguardar el principio de legalidad, por lo que sería muy sospechosa una interpretación progresiva en contra del reo.

Estos criterios y modos de interpretación no se suelen ni deben utilizar aisladamente sino que es su mezcla la que lleva a una interpretación correcta de la ley.

El principio de presunción de inocencia y el principio del «In dubio, pro reo»

Este principio de presunción de inocencia queda establecido en el art. 24 CE . Además, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, de ahí que sólo quepa constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir:

  • Cuando los órganos judiciales hayan utilizado una actividad probatoria lesiva de otros DDFF o carente de garantías.
  • Cuando no se motive el resultado de dicha valoración.
  • O cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (TC).

La prueba indiciaria según el Tribunal Consitucional:

Pero el TC ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos que permiten distinguirlas de las simples sospechosas:

  • Que parta de hechos plenamente probados.
  • Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental y razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria.

También ha afirmado que la función del mismo Tribunal Constitucional no consiste en enunciar el resultado alcanzado por los tribunales penales sino en el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él.

Este control de razonabilidad puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia como desde el de su suficiencia o carácter concluyente. Este último caso, el TC debe mostrarse cautelosos porque los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria.

Por ello se concluye que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

El principio de In dubio, pro reo

Este principio se aplica en los casos en los que el juzgador no llega a tener pruebas suficientes de que el imputado haya cometido los hechos de los que se le acusa. Si tras agotar todos los medios procesales no se logran establecer los hechos, éste no puede condenar, pues toda condena supone que haya certeza.

Entonces, el Tribunal debe absolver por falta de pruebas de acuerdo con el principio in dubio, pro reo. Algún sector ha querido contraponer al principio in dubio pro reo el contrario: in dubio, pro societate pero sin base suficiente ya que el Derecho penal debe atender a la culpabilidad del individuo cuando trate de imponer una pena a un ser humano.

La jurisprudencia ante todo subraya que no es lo mismo la presunción de inocencia que el principio in dubio pro reo pues éste entra en juego cuando, terminada la fase probatoria, no se ha podido llegar a certeza sobre la comisión de los hechos por el presunto reo.

La naturaleza secundaria del Derecho Penal

En la literatura jurídica se usan como sinónimos la naturaleza secundaria, accesoria, subsidiaria, complementaria o meramente sancionadora del Derecho Penal.

A esto se contrapone la naturaleza autónoma del mismo es decir, la teoría que defiende que el Derecho Penal tiene la misma autonomía que cualquier otra rama del Derecho, siempre dentro del Ordenamiento Jurídico.

La cuestión fue suscitada por BINDING: mientras que las restantes parcelas del Derecho, el legislador recoge en la ley la conducta que quiere que observe el ciudadano, en el Derecho Penal se limita a asociar, en sus enunciados legales, una pena a la realización de una conducta (presupuesto de hecho) por lo que el delincuente lo que hace es cumplir el presupuesto de hecho contenido en el precepto penal.

De ahí, deduce, que la ley penal no incluye la norma positiva que quiere inculcar el legislador sino que la norma positiva habría que buscarla del resto del Ordenamiento jurídico.

Y el Derecho Penal no tendría más misión que la de sancionar las instituciones de otras parcelas de dicho OJ. Por tanto, su naturaleza sería secundaria o sancionadora.

La autonomía del derecho penal

La doctrina defiende, por el contrario, la autonomía de este Derecho. En primer término, el Derecho Penal, históricamente, precede al resto del OJ, luego no puede depender de él. Pero hay que plantearse si toda ley penal tiene una norma extrapenal correlativa. Aunque en el caso de los delitos más graves se exige una sanción civil, no es tan claro en toda una serie de delitos contra el Estado.

Por otro lado, el Derecho Penal no asume sin más los conceptos o instituciones de otra rama del OJ y se limita a sancionarlos sino que frecuentemente remodela e incluso les conduce una protección diversa. P.ej. la distinción entre bienes muebles e inmuebles es muy diversa en el CC y el CP en el que mueble viene a equivaler a objeto movilizable.

Entonces ¿Dónde se encuentra la norma penal positiva? Ya que claramente se ve que no siempre se encuentra fuera del mismo, la respuesta es obvia: se encuentra implícitamente en la ley penal. “El que matare a otro será castigado…” = Respeta la vida humana.

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