Interdicto de obra ruinosa

El interdicto de obra ruinosa forma parte de la sección de lo que se conoce como interdictos posesorios. Esto consiste en procesos jurídicos que puede emplear el poseedor con el objeto de defender su derecho de propiedad.

Aplica, sin ingresar en el análisis del derecho en sí que, a fin de cuentas, pueda pertenecerle para continuar poseyendo.

¿Qué es un interdicto?

Para comprender de qué se trata el interdicto de obra ruinosa, es importante tener claro en qué consiste el término interdicto en sí mismo.

El interdicto es un proceso jurídico sumario, cuya finalidad es adjudicar la posesión de un objeto o propiedad a un individuo físico o jurídico.

Por otra parte, también se puede implementar el interdicto en situaciones que exista una reclamación por un escenario de riesgo inminente. En estos escenarios, la premura debe quedar asentada y justificada obligatoriamente.

Asimismo, el interdicto se puede emplear como mecanismo para protegerse ante cualquier tipo de turbación o agresión que un individuo sufra sobre sus posesiones pacíficas.

Origen jurídico del interdicto

Con relación a su procedencia judicial, la figura de interdicto proviene del derecho romano. Posteriormente, pasaron por diversos cambios mediante el derecho canónico.

El origen de la palabra como tal se define en el derecho romano como interdictum que deriva del verbo latino interdicere o en español prohibir. Esto se debe a que, en primera instancia, el caso más común era aquel en el que el Pretor prohibía algún tipo de acción.   

¿A qué se refiere el objeto o cosa en el caso de interdicto de obra ruinosa?

Cuando la Ley cita un objeto o cosa, se refiere, en este caso, a una edificación, casa, construcción, columna o cualquier cosa que represente un riesgo inminente de daño o ruinas.

No se encuentra en discusión el hecho de que la definición de objeto pueda ser mucho más extensa que lo que se encuentra previsto en la normativa. Las cosas sobre las que puede ocurrir la afectación pueden tratarse de inmuebles o muebles.

¿Qué es el interdicto de obra ruinosa?

Consiste en un acto de denuncia y se adjudica a aquel individuo que posee una vivienda adyacente o próxima a otra en la que existen ruinas que puedan afectar a la primera infraestructura.

Por otro lado, pueden hacer uso de este derecho de interdicto de obra ruinosa quienes deben pasar a través de la edificación, construcción o árbol que se encuentre en condición amenazante de derrumbe o ruinas. La finalidad de este acto es:

  • Reclamar que se tomen las medidas necesarias para prevenir cualquier daño causado por las ruinas.
  • Solicitar que la demolición de la obra en su totalidad.

Procedencia histórica

El acto de interponer una denuncia por obra ruinosa o vieja se origina en el derecho romano como la figura de la cautio damni infecti.

La persona en situación de riesgo podría solicitar la promesa de reparación del daño o afectación hacía su propiedad. Luego, el Pretor le brindaba al denunciante la posesión del objeto juzgado.

La denuncia por concepto de obra en ruinas no reviste origen posesorio si no posee un carácter cautelar. La normativa española niega el carácter posesorio a este tipo de actos.

¿Dónde se regula el interdicto de obra ruinosa?

La acción de interdicto de obra ruinosa y todos los demás interdictos posesorios, se encuentran regulados en el artículo 446 del Código Civil y establece que:

Todo posesor cuenta con el derecho a ser respetado en su propiedad. Si fuese molestado en ella, debe ser protegido o restituido en dicho bien a través de los canales que las leyes del proceso definan.

¿Quién se encuentra legitimado para para poder implementar el interdicto de obra ruinosa?

Legitimación activa

  1. Aquellas personas que posean una vivienda o edificación cercana o contigua, que pueda verse involucrada en daños por causa de la ruina.
  2. Quienes tengan que atravesar las instalaciones de la propiedad en ruinas. En este punto, es importante tener claro la necesidad es la que no puede dejar de llevar a cabo sin quedar afectado el demandante en la ejecución de un derecho.

Legitimación pasiva

Se encuentra legitimado en modo pasivo aquel posesor de una obra u objeto que se encuentra en ruinas. En el supuesto de que no se pueda demostrar o no se ubique, la denuncia se puede adjudicar en contra del arrendatario o también del ocupante.

Sin embargo, los gastos de realización solo pueden atribuirse en contra de este último hasta el valor del alquiler y rentas.

Proceso para interponer una demanda de interdicto de obra ruinosa

Con la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1881 se regulaba como un procedimiento especial. Se encontraba tipificado en los artículos 1679 a1685 LEC 1181. De acuerdo con esta regulación, se definen dos etapas diferentes:

Etapa sumarísima para la aplicación de acciones preventivas inmediatas

Se encontraba regulado en los artículos 1679 hasta el artículo 1681. En esta etapa no se otorgaba audiencia al dueño de la obra en ruinas. Tenía como finalidad únicamente, tomar acciones preventivas.  

Este proceso tenía índole administrativa inclusive, policiaco, sin que consistiera en un juicio real ya que el juez no llevaba a cabo en este caso, un acto propiamente jurídico.

Esto permitió a un autor comprender que podía considerarse anticonstitucional. Se estableció de esta manera, puesto que, quebrantaba el derecho a defenderse, el derecho al amparo, conocido como derecho de prueba y el derecho a los recursos definidos con la norma del Tribunal Constitucional.

Posiblemente, este sea el motivo por el cual esta primera etapa fue eliminada en la nueva ordenación establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente con fecha del 7 de enero del año 2000.

Proceso sumario para el derribamiento de la obra en ruinas

Esta etapa tiene un enfoque sumario en el sentido de que sí ocurre el proceso de audiencia en contra del demandado y finaliza por dictamen sin efecto de cosa juzgada.

Con la implementación de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, la reglamentación se ha modificado drásticamente.

Esto, debido a que, de acuerdo con lo definido en el artículo 250.1.6 LEC se ejecuta en una etapa única en conformidad con las gestiones del enjuiciamiento verbal (artículo 437 LEC) y los siguientes sin ningún tipo de particularidad procesal. Además, sin que la sentencia que se produzca tenga algún efecto sobre el objeto señalado.

Sobre el artículo 250.1.6 de la LEC

El citado artículo 250.1.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cierta manera indirecta incluye a la nueva norma procedimental lo que hasta el momento se definía como interdicto de obra ruinosa.

Esto sucede al destacar que se gestionan por las pautas del juicio verbal, entre otros, los actos que impliquen que el juzgado solucione con carácter sumario, el derrumbe o demolición de la obra, columna, edificio, árbol o cualquier otro tipo de cosa análoga en situación de ruina que represente una afectación a quien interpone la demanda.

No obstante, como se ha encargado de señalar la normativa que se ocupa de esos temas, si se compara este proceso sumario con el antiguo interdicto de obra ruinosa, se puede ver que hay una distinción relevante.

Esta diferencia se destaca en cuanto a la finalidad de ambos procesos. Adicionalmente, de la ausencia casi total de reglas procedimentales en el nuevo escrito legal. Este último, se centra en establecer su objeto, derrumbe o demolición de una construcción, sin que se defina algún acto previo o particularidad.

¿Qué es una obra en ruinas de acuerdo con la legislación?

Se puede definir como una obra ruinosa aquella que, por su antigüedad, mala fabricación, estado de conservación precario o razones fortuitas, representan una amenaza de ruina que puede afectar a terceras personas o propiedades. Por el acto en sí, y mucho más por el riesgo para quienes ocupan la propiedad o transeúntes contiguos.

Parece muy claro, que la definición de ruinas que se debe manejar en relación con este tipo de actos no debe hacerse de manera semejante al aplicado por los miembros jurisdiccionales en el contexto de otro tipo de procedimientos. Esto aplica para alquileres urbanos, vicios ruinógenos, entre otros.

Se habla entonces de ruinas en un sentido material. Esto, equivale a una situación de inestabilidad grave, que hace posible pensar en la probabilidad de demoler parcial o totalmente la obra involucrada.

En tal sentido, el dictamen de la Audiencia Provisional de Toledo con fecha del 23 de noviembre de 1998, ya destacaba que la condición de ruina de la construcción o edificación debe relacionarse en este contexto con el peligro o situación de riesgo certero de posible derrumbe.

Este último, es un requisito que se tipifica en la regulación de este tipo de procedimientos jurídicos y que se consideran cruciales para su apreciación.

De tal manera, nos encontramos de cara a un proceso de origen sumario. Este proceso, exige necesariamente para su éxito que quien demanda demuestre la situación de ruinas de la construcción u obra. Además, debe acreditar también la amenaza clara y que esta le genere afectación en sí mismo.

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