Empresario incumple sus obligaciones

El incumplimiento de las obligaciones se da cuando un exacto desarrollo de la prestación, cumpliendo todos los requisitos objetivos del pago (identidad, integridad e indivisibilidad) y en el que no se contraviene de ningún modo el tenor de la obligación.

Si hay incumplimiento de las obligaciones nuestros abogados tendrá que revisar todo el contenido del contrato, que puede incluir más que lo pactado en aplicación de la heterogeneidad de los contratos y por tanto habría que interponer una demanda de incumplimiento de contrato.

El incumplimiento del deudor es también una lesión del derecho de crédito del acreedor que no ve satisfecho su interés. Las formas pueden ser: una prestación defectuosa/ que no haya prestación: En este último caso puede que:

  • Suponga un retraso en el cumplimiento pues el objeto todavía se puede cumplir y además satisfaría el interés del acreedor
  • Que suponga un incumplimiento definitivo porque no interesa al deudor. (término esencial; que no interese; imposibilidad sobrevenida; o que el deudor manifieste su voluntad de no cumplir)

Ante un incumplimiento, el acreedor, lo primero que podrá exigir al deudor es el cumplimiento in natura o ejecución forzosa. Ésta es la exigencia más conforme con el principio de pacta sunt servanda.

Si no es viable el cumplimiento in natura, todavía es posible el cumplimiento por el equivalente pecuniario (una suma “ad valorem” que equivalga económicamente a la prestación “in natura”), el id quod interest.

En estos casos, el valor que ha de tenerse en cuenta para determinar el importe del cumplimiento por equivalencias es, según se deduce de su naturaleza, el correspondiente al momento en que debió producirse dicho cumplimiento (aestimatio rei o precio o valoración de la cosa).

El cumplimiento por equivalente sustituye la prestación incumplida, lo cual es diferente al resarcimiento de daños y perjuicios que puedan producirse y que deben probarse de manera independiente. Los daños son consecuencia del incumplimiento, por lo que serán posteriores.

En lo relativo a esto, el art. 1101 señala:

«Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados lo que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren a tenor de aquéllas.»

Rodenas Abogados es un despacho de abogados en Madrid, Barcelona y Valencia, que presta servicios jurídicos en todas las provincias de España:

Formas de incumplimiento de las obligaciones

1. Incumplimiento definitivo

Cuando desde ese momento se sabe que no será posible el cumplimiento. Las causas pueden ser varias: la imposibilidad sobrevenida por pérdida de la cosa debida, incumplimiento del término esencial, voluntad terminante del deudor de no cumplir…

2. Cumplimiento defectuoso

Cuando el pago o cumplimiento no es idéntico a lo pactado. El acreedor, como hemos visto, podría no aceptar el cumplimiento y aunque lo acepte tiene abierta la vía de la RCC cuando de cualquier otro modo se contraviene el tenor de la obligación.

3. Mora del deudor

Situación de pendencia, pues no se ha producido ninguna ejecución y el deudor ya ha incumplido. Todavía el incumplimiento no es definitivo, pero sí que es defectuoso pues se hace tarde. Tiene su propia regulación. En todo caso, el incumplimiento será imputable cuando haya culpa o dolo en el deudor (factores de atribución subjetivos o criterios de imputación).

Asimismo, la responsabilidad del artículo 1101 del Código Civil puede modificarse por pacto siempre que no se transgredan los límites del artículo 1255 ni la regla 1256 (la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes), lo cual podría producirse si se pactara la exoneración de responsabilidad en caso de dolo (prohibido en el artículo 1103).

Los contratos con consumidores habrán de respetar la prohibición de las clausulas abusivas.

La culpa

La culpa o negligencia es, junto con el dolo, el factor de atribución clásico en la responsabilidad civil subjetiva y se presenta tanto en la RCE como en la contractual. Se encuentra definida en el artículo 1104 del Código Civil:

«La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.

“Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia”.

El Código Civil, como regla general, rechaza la gradación de culpas tan típica del Derecho Romano, según la cual la culpa aplicable al depósito era la lata o grave, la de la compraventa la leve y en la lex aquilia la levísima. Para el CC se puede apreciar o no la culpa, pero no se puede graduar.

Como se deduce del art 110, existen dos definiciones legales de negligencia. Se trata de dos párrafos que obedecen a dos herencias jurídicas diferentes. Podría pensarse que el preferente es el párrafo primero y el segundo sería subsidiario “cuando la obligación no exprese…”.

Pero, por el contrario, también podría mantenerse la preferencia del bonus paterfamilias. De esta forma, cuando la obligación expresa la diligencia exigible habrá que estar al pacto y cuando no lo hace, habrá que acudir al párrafo segundo que se convertiría en el auténtico criterio para averiguar la diligencia (de esta forma el párrafo primero quedaría prácticamente sin uso).

Otra posibilidad es mantener que ambos tienen distintos campos: el párrafo segundo sería preferente para la responsabilidad contractual y el primero para la extracontractual.

Por último, podría buscarse una solución integradora de ambos párrafos pues ofrecen el mismo concepto de culpa a pesar de que parezcan alternativos. Así, será buen padre de familia quien actúe conforme a la naturaleza de la obligación y las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

En opinión de NAVARRO, esta última solución es la mejor. Hay que tener en cuenta que el concepto de culpa del art. 1104 es aplicable a todo el OJ, por formar parte de la TGO.

De hecho, es la única definición de culpa para todos los ámbitos. Por otro lado, para el caso de la responsabilidad procedente de negligencia, el art. 1103 CC admite que: «podrá moderarse por los Tribunales según los casos”.

Es facultad potestativa del juez, que rara vez se aplica a este supuesto y sin embrago es invocada en los casos de la llamada compensación de culpa en los que existe una concurrencia causal y la víctima contribuye a su propio mal.

El dolo

El dolo en la RC es un concepto diferente al dolo como vicio en el consentimiento recogido en el artículo 1269 del Código Civil:

“Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”) También se distingue de las construcciones, mucho más elaboradas que se realizan en Derecho Penal.

Además, difiere en la RCE y RCC: En la RCE se trata de la conciencia y voluntad de realizar la acción dañosa, mientras que en la RCC es la conciencia y voluntad de incumplir, no necesariamente de dañar. En la RCC hay dos fases diferenciadas: una primera es el incumplimiento contractual de la que deriva causalmente la segunda, cuyo contenido son los daños derivados del incumplimiento.

No es lo mismo el incumplimiento que los daños, y el dolo se refiere al incumplimiento.

El art. 1102 prescribe que:

La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula”.

Es decir, la renuncia a priori de la acción es nula aunque, por supuesto, el artículo 1102 no obliga a ejercitar la acción siempre.

Es habitual acudir al aforismo culpa lata dolo aequiparatur por el cual se equiparan los efectos de la culpa lata a los del dolo (gasolinera plagada carteles no fumar: enciende cigarrillo ¿intencionadamente?). Sin embargo, nada impide que se pacte la exoneración de responsabilidad en supuestos de culpa lata, aunque habrá que definir qué se entiende por tal.

Por otro lado, el dolo plantea problemas al seguro de RC. Si el seguro asegura el riesgo y éste es elemento esencial del contrato, si hay intención de dañar, no hay riesgo sino certeza y el seguro no lo cubrirá.

Con alguna excepción, el seguro no corre con los daños causados dolosamente (más dudosa se plantea con la culpa lata en la que habría que determinar caso por caso y no una respuesta general)

La atribución de consecuencias

El artículo 1107 del Código Civil:

«Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento”.

“En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación” En primer lugar, este artículo consta de dos párrafos que están contrapuestos refiriéndose el primero al “deudor de buena fe” y el segundo comenzando por “en caso de dolo”.

Sorprende aquí la atribución de responsabilidad al deudor de buena fe porque es un deudor diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, de tal forma que habrá cumplido con su diligencia salvo caso fortuito, en cuyo caso se exoneraría de responsabilidad.

Siendo el binomio habitual culpa/dolo, pues la buena fe se opone a la mala fe y no son criterios de imputación en RC, lo lógico es pensar que el párrafo primero se refiere al deudor culposo y el segundo al doloso.

Si esto fuera así, el art. 1107 se podría aplicar tanto a la RCC como a la RCE (en RCE no se dice nada de atribución de consecuencias y el art. 1107 está dentro de la TGO). Como hemos visto, en el caso de dolo, la atribución de consecuencias se agrava pues responde de “todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación”.

Todos los incumplidores (dolosos y culposos) responden de los daños que causan pero, además, los dolosos encontrarías su responsabilidad agravada pues también tendrán que indemnizar los daños causados aunque sean imprevisibles (y todo esto se hace a través del análisis casuística que hace el juez)

Caso fortuito y fuerza mayor

Son dos causas de exoneración de la responsabilidad del deudor. Afectan al nexo causal de tal forma que se entiende que el incumplimiento de la obligación no ha sido causado por el deudor, sino por el caso fortuito o fuerza mayor. No están claramente definidos en el Código Civil, que sólo dedica el artículo 1105:

“fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables” .

En primer lugar, hay que indicar que, como regla general, caso fortuito y fuerza mayor son la misma cosa. Pero el artículo parece que distingue dos supuestos: “los que no hubieran podido preverse” y los que “previstos, fueran inevitables”.

En el primero de ellos parece que basta con la imprevisibilidad, mientras que en el segundo es suficiente la inevitabilidad, aunque el suceso haya sido previsto.

Sin embargo, ambas notas se van unificando hasta el punto de que lo previsible tiene muchísimas posibilidades de evitación y lo evitable, aun imprevisible, debe evitarse. Por tanto, las dos características deben darse conjuntamente: imprevisibilidad e inevitabilidad.

Pero hay veces que el CC, excepcionalmente, distingue ambos conceptos. Como regla general se dice que la fuerza mayor suele ser algo totalmente extraño a la obligación mientras que el caso fortuito se refiere a algo dentro del objeto de la obligación.

En segundo lugar, hay que atender a una pregunta elemental: imprevisible y evitable ¿para quién? Y ¿cuándo se debe prever o evitar?.

La imprevisibilidad y evitabilidad se deben analizar desde el punto de vista del deudor. Por otro lado, la diligencia de previsión y de evitación será “la que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancia de las personas, del tiempo y del lugar

Las consecuencias del caso fortuito y fuerza mayor es que produce la exoneración del deudor. De forma excepcional no se exonerará el deudor:

  • Si el deudor está en mora o ha realizado una múltiple disposición. “Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega” art. 1096.3º
  • Si la deuda proviene de delito o falta. Como señala el art. 1185 “Cuando deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se extinguirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla”.
  • O si hay una desaparición de garantías, pues según el art 1129 “Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 3º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menas que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras”
  • En la obligaciones genéricas, por la aplicación del prinicpio genum nunquam perit.

Por último cabe recordar cómo funcionan la culpa y el dolo y el caso fortuito en las obligaciones de actividad y de resultado. En éstas obligaciones, si no hay resultado, hay incumplimiento de las obligaciones. El acreedor debe probar que había una obligación y que no se ha producido el resultado y el deudor tendrá que demostrar que el incumplimiento se debe a causa que no le es imputable.

La ausencia de culpas es simplemente ausencia de culpa de forma totalmente independiente al caso fortuito. Puede darse: Cumplimiento diligente/ Incumplimiento negligente.

La mora del deudor

La mora es el retraso jurídicamente relevante en el cumplimiento de las obligaciones. Recogido en el art. 1100. Tradicionalmente se entendía como el primer requisito para la constitución de la mora que la obligación fuera positiva, pues el art. 1100 dice que “los obligados a entregar o a hacer una cosa”.

Sin embargo, ante un incumplimiento de una obligación negativa, al acreedor puede seguir interesándole el cumplimiento y entender que se está retrasando en el cumplimiento el deudor. à La obligación debe ser exigible y no sometida a término, condición suspensiva…

Si es obligación pecuniaria debe ser líquida, aunque la regla de in illiquidis non fit mora ha matiza mucho en la reciente jurisprudencia bastando que sea indiscutible la existencia de la deuda, si su cálculo se puede realizar por una simple operación aritmética.

  • El cumplimiento debe interesar al deudor, lo que habrá que mirar de forma razonable objetiva y no caprichosa desde el punto de vista del acreedor. En los casos de término esencial no habrá mora, sino incumplimiento definitivo. (boda)
  • El retraso debe ser imputable al deudor, pues si se produce por caso fortuito o fuerza mayor, no hay mora.
  • Es necesaria la interpelación del acreedor. Se trata de una declaración jurídica unilateral receptivita que comienza a desplegar efectos desde que es recibida por el deudor.

No es necesaria la intimación cuando se trata de mora automática[1] o ex re en los siguientes supuestos (art. 1100.2º).

  • Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente
  • Cuando se su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que habría que entregarse la cosa o hacer el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación.

Para las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, el párrafo 3º dice que “en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que no de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro” Es comúnmente entendido que se trata de una mora automática.

  • Efectos de la mora:
  • RCC.
  • Si la obligación es pecuniaria se devengan los intereses moratorios.
  • El deudor corre con los casos fortuitos produciéndose la “perpetuatio obligationis” en caso de pérdida de las cosas.

El incumplimiento de las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas

Las principales consecuenias del sinalagma funcional son: la compensación de moras, las excepciones non adimpleti contractus y non rite adimpleti contractus y la resolución.

  • La compensación de moras o compensatio morae se recoge en el art. 1100.3º
  • La exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato incumplido guarda estrecha relación con lo anterior: no puede exigir el cumplimiento quien no ha cumplido o no está dispuesto a cumplir.
  • La exceptio non rite adimpleti contractus se podrá oponer cuando se exija cumplimiento por parte de quien ha cumplido defectuosamente. Tiene igual fundamente y objetivo que la anterior, pero se basa en un incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso en vez de incumplimiento definitivo.

En las recíprocas se puede ejercitar la acción resolutoria si una de las partes no se aviene a cumplir. 1124 CC “Las facultad de resolver de las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe”. “El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. “El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar el plazo” (sin perjuicio de los derechos de tercero adquiriente).

Requisitos para que pueda haber resolución:

  • Que las obligaciones sean recíprocas
  • Que quien las insta haya cumplido o esté dispuesto a cumplir
  • O que exista un incumplimiento grave: hecho obstantivo que de modo absoluto y definitivo impida el cumplimiento.

La acción la puede ejercitar el contratante que cumple o está dispuesto a ello y tiene un plazo de prescripción general de 15 años. La resolución tendrá efecto retroactivo siendo el momento de comparación el inmediatamente anterior a la celebración del contrato.

Consecuentemente , para el caso de que se pretenda cumplimiento o resolución son diferentes los daños que se pueden pedir: en caso de pedir cumplimiento forzoso, los daños exigibles son el interés contractual positivo (se calcula comparando la situación en la cual se encuentra el contratante con la situación en la que estaría si hubiera habido un cumplimiento perfecto).

Mientras que en caso de pedir resolución se añadiría el interés contractual negativo (comparación entre la situación en la que está el contratante con el presente y cómo estaba antes de contratar)

  • En muchos contratos es normal pacta la resolución automática aunque, la jurisprudencia del TS viene explicando que no puede entender que la resolución se produzca automáticamente sin declaración judicial o, al menos ajustándose a todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos.
  • Un asunto espinoso es el de los riesgos en las recíprocas: Si una de las obligaciones se extingue sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora ¿qué ocurre con la recíproca? (A vende a B un coche y este se quema por atentado). En algunos contratos el CC ofrece solución concreta; en otros, como la compraventa, la solución es más confusa. Con carácter general el art. 1182 dice que “quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando éste se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora” pero siendo esto así, uno estaría obligado a prestar sin recibir nada a cambio. Para evitar esto, se suele acudir al art. 1124 que permite la resolución por parte del otro.

Hay mora automática cuando la ley así lo prevea y cuando las partes lo hayan pactado.

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