Las formas de protección y defensa del derecho de crédito. Dentro de la defensa del derecho de crédito se analizan varios supuestos: Por un lado las acciones subrogatoria y pauliana que tiene un origen legal común, el art. 1111. Con ellas se pretende defender el derecho de crédito ante un deudor insolvente.
Diferentes mecanismos son las garantías. Puedes contactar con nuestros abogados para más información.
De acuerdo con el art. 1911:
“Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros».
Con las garantías se busca ampliar, concentrar, facilitar o adelantar la responsabilidad patrimonial. Aunque pueden tener un origen legal, su mayor campo de actuación lo encuentran en la autonomía privada, por lo que se distingue entre:
- Garantías legales y convencionales (a diferencia de las acciones anteriores que, evidentemente son únicamente de origen legal). Garantías reales y garantías personales que son aquellas que se articulan a través de un derecho real limitado con contenido de garantía, como por ejemplo la prenda o hipoteca.
Las garantías reales ofrecen la especial vinculación de una cosa al pago de una deuda sin embargo, las personales no generan derechos reales con carácter general (arras y cláusula penal).
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Tabla de contenido
Tipos de protección del derecho de crédito
La acción subrogatoria
Se encuentra incluida en el art 1111:
“Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona”.
La acción subrogatoria consiste en ejercitar los derechos y acciones de deudor.
Características principales:
- Acción indirecta pues el acreedor no se dirige directamente a su deudor, sino indirectamente contra el deudor de su deudor con el contenido propia de dicha acción, de tal forma que el deudor del deudor pagará directamente a su acreedor, que es el deudor de acreedor que ejercita la subrogatoria.
- Acción subsidiaria, como proclama el propio 1111 “después de haber perseguido los bienes…”
- La finalidad es, inmediatamente, ejercitar derechos y acciones del deudor para que ingresen en su patrimonio bienes que todavía no lo han hecho aunque sí deberían haberlo hecho.
- Legitimación procesal ex lege. Aunque se denomine acción, en realidad es una legitimación procesal que concede la ley al acreedor para que ejercite acciones ajenas.
Los sujetos del derecho de crédito
- El acreedor: que ha perseguido los bienes de su deudor para realizar cuando debe sin ningún resultado. No es necesario dos procesos judiciales independientes.
- El deudor: tiene una deuda vencida y exigida por el acreedor y no ha podido hacer frente a la misma. Este deudor no tiene bienes suficientes pero, curiosamente, se le debe algo que no ha cobrado.
- El deudor del deudor: tiene una deuda exigible con el deudora y será el demandado subrogadamente. Su posición jurídica no debe verse alterada por el ejercicio subrogado de la acción: las excepciones y vías de defensa que tuviera contra el deudor siguen intactas frente al acreedor.
El objeto
El objeto de la acción subrogatoria son “todos los derechos y acciones” del deudor con el fin de realizar cuanto le debe “exceptuando los que sean inherentes a su persona”.
Paradigmáticamente, en cuanto a esto último, se cita la obligación de alimentos que, si no la reclama el acreedor de la misma, no se puede ejercitar de esta forma.
Más problema suelen plantear otras obligaciones como la indemnización de responsabilidad civil por daños morales: los bienes personalísimos son inalienables, por lo que parecía lógico que la acción para reclamar su reparación fuera personalísima también.
Sin embargo, si tiene carácter pecuniario, la suma de dinero no es inherente a la persona. En estos casos existen dudas sobre si el acreedor puede ejercitar o no la acción de daños y perjuicios de forma subrogatoria.
En opinión de NAVARRO, los límites se encuentran en la LEC, no serán embargables:
- Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
- Los derechos accesorios que no sean alienables con independencia del principal.
- Los bienes que carezcan de contenido patrimonial. 4º Los bienes expresamente declarados inembargables. Además, también será límite el interés del acreedor, pues lo importante está en satisfacer dicho interés.
Efectos
Son de carácter indirecto respecto del acreedor que ejercita la acción. Se producen indirectamente para el acreedor los efectos propios de la acción que se ejercita subrogadamente esto es: el acreedor ejercita la acción de indemnización por el reloj y el agresor (deudor del deudor) está obligado a pagar a la víctima (deudor) la indemnización.
Hay que diferenciarla de la acción directa en la que el acreedor puede dirigirse directamente contra el deudor y cobrar lo que se le debe (fundada en razones de economía procesal) No es regla general; sólo se admite allí donde la ley lo prevea. (subarrendatario, contratista, asegurador)
La acción pauliana
La acción pauliana se puede ejercitar para proteger los derechos de crédito, en caso de fraude acreedores y adopta la forma de acción rescisoria o revocatoria según el negocio jurídico que se impugna (oneroso o gratuito).
Se presenta en el art. 1111:
“Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto de les debe…puede también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”.
Se trata de que se reintegren en el patrimonio del deudor lo que indebidamente salió del mismo.
Características
- Subsidiaria: art. 1294 “La acción de rescisión no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio”
- Excepcional: pues se priva de eficacia un contrato válidamente celebrado
- Oblicua: Se reintegra en el patrimonio del deudor lo que indebidamente salió, de tal forma que el acreedor para cobrar tendrá que esperar a un segundo momento en el que podrá agredir el patrimonio de su deudor que se ha visto enriquecido.
Supuestos de protección de derechos de crédito
- Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo de cobrar lo que se les deba
- Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.
- Los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.
En cuanto al crédito defraudado, la acción pauliana la puede ejercitar el acreedor y, para ser tal, hace falta la existencia de un crédito contra el defraudado.
Por ello, para que exista fraude de acreedores el acto de enajenación fraudulenta debe ser posterior al nacimiento del crédito, pues si primero se enajena fraudulentamente y después nace el crédito, el acreedor comienza a serlo de un deudor que ya está “empobrecido”.
Siendo ésta la regla general, también puede existir fraude de acreedores cuando la enajenación es anterior al nacimiento del crédito, pero se trataba de toda una maniobra dirigida a defraudar al acreedor. La jurisprudencia no exige con total rigor que el crédito sea exigible antes de la acción fraudulenta, proponiendo un análisis caso por caso.
Eventus damni y Consilium fraudis
Para que existiera fraude, tradicionalmente se ha exigido que se produjera un eventus damni, consistente en la frustración del derecho de crédito, bien porque el deudor deviene insolvente o por incrementos de su insolvencia; y un consilium fraudis, un propósito de defraudar o que la enajenación fuera gratuita.
El CC preume que hay fraude de acreedores cuando el deudor enajena bienes a título gratuit o cuando realizan enajenaciones a título oneroso personas contra las que se ha pronunciado antes sentencia condenatoria o expedido mandamiento de embargo de bienes.
- El fraude de acreedor no tiene por qué ser un único acto de disposición, pudiendo producirse un fraude subsiguiente si por ejemplo A dona a B, que a su vez dona a C
Legitimación activa del derecho de crédito
para interponer la acción la tiene el acreedor cuyo derecho ha sido defraudado que, lógicamnte, no ha sido contratante. La acción dura 4 años (el plazo comienza a contar cuando se produjo el hecho que da lugar a la rescisión: el fraude de acreedores.
La eficacia
es de carácter indirecto porque obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses” Por ello, quien recibió lo que fue dado en fraude de acreedores debe devolverlo al deudor que defraudó. En el caso de que los bienes hayan pasado a un tercero
- Si el tercero es de buena fe: 1295 2º y 3º “Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallan legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe”
- Si el tercero es de mala fe “El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible devolverlas
La mala fe aquí es la participación en el consilium fraudis que, se presume si el acto ha sido gratuito. De esta forma, quien recibe una donación debería tener claro cuál es la procedencia del dinero, pues si hubiera un fraude de acreedores sería condenado a devolverlo.
La cláusula penal
Supone una liquidación preventiva del daño futuro y eventual que pueda sufrir el acreedor como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deudor. La cláusula penal es accesoria a la obligación principal y de interpretación restrictiva, incluso en lo tocante a su propia existencia.
El art. 1155 señala que:
“La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal”.
Los tipos de cláusula penal:
- Cumulativa: El acreedor puede exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación, la indemnización de daños y perjuicios y la pena.
- Sustitutiva: La pena sustituye a la indemnización por daños y perjuicios para el caso de falta de cumplimiento. Si nada se pacta sobre la naturaleza de la cláusula penal, será sustitutiva. La cláusula sustitutiva puede ser también moratoria cuando sustituye los daños causados por el retraso, en cuyo caso a la indemnización por mora es a lo única que sustituirá.
- Facultativa: El deudor puede exonerarse del cumplimiento de la obligación pagando la pena. El acreedor en este caso sólo puede exigir la prestación y es el deudor quien puede pasar la cláusula facultativa en vez de la prestación.
La cláusula penal se distingue de los pactos limitativos de responsabilidad porque en éstos es necesario probar el daño, mientras que en la cláusula penal cumulativa y sustitutiva no hace falta. Para el caso del incumplimiento parcial, el art. 1154 establece que el juez modificará equitativamente la pena (deber de equidad) Esta moderación puede ser excluida mediante pacto.
Las arras
También suponen una liquidación preventiva de daños distinguiéndose de la clausula penal en que las arras se entregan en el momento de perfección del contrato. Son una garantía accesoria de la obligación principal por lo que le son de aplicación el art. 1155 (la nulidad de arras no lleva a la nulidad de la obligación pero la nulidad de la principal invalida las arras).
Clasificación:
Arras Confirmatorias
Aquellas que se entregan como prueba de la perfección del contrato y que en realidad no son una garantía para el caso de incumplimiento. Simplemente sirven como prueba de que se ha sellado el acuerdo.
Arras Penitenciales
Son las únicas que se encuentran recogidas en el CC, art 1454:
“Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compraventa, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas”.
Las arras penitenciales conceden un derecho de desistimiento, por lo que debilitan mucho la fuerza de vinculación contractual. Son las más utilizadas actualmente, hasta tal punto d que incorrectamente se suele hablar de contrato de arras. La cantidad de arras penitenciales es el precio de desistimiento:
Si se firma un contrato de compraventa de una casa en documento privado fijándose un precio de 240.000 y se pactan unas arras de 3.000, si aparece un nuevo comprador que ofrece al vendedor 245.000 convendrá económicamente al vendedor desistir del contrato, pues desistir sólo le vale 3.000 (devolver 3.000 que recibió y otros 3.000) mientras que el nuevo precio supera al antiguo en 5.000.
Las arras Penales
- Penales: Funcionan de manera muy parecida a la cláusula penal, con la diferencia de que las arras se entregan al principio. Las arras penales incluso puede tener las mismas funciones que la cláusula penal cumulativa o sustitutiva. En las arras penales cumulativas se podría pedir cumplimiento y arras, mientras que en las sustitutivas se podría elegir entre pedir cumplimiento o arras.
- Si no se dice nada de su naturaleza, la jurisprudencia del derecho común ha llegado a una solución similar al CF de Navarra:
- Si se entrega una cantidad y no se dice nada se entenderá parte del precio
- Y si se dicen arras y no el tipo se considerarán penitenciales por disposición del art. 1454.
Derecho de Retención posesoria
Consiste en la facultad de prolongar una situación posesoria pre-existente en la que el acreedor era poseedor tenía que devolver la cosa al deudor. Esta contemplado en muchos supuestos del CC y otras leyes especiales.
Requisitos
- Debe existir un derecho de crédito vencido y exigible
- El acreedor tiene la cosa por una situación posesoria anterior (el derecho de retención no puede cederse, aunque sí se puede conservar si se cambia de deudor)
- El título posesorio por sí mismo decae y habría que devolver la cosa si no fuera por el derecho a retenerla.
Eficacia
- Se tiene la posesión y puede defenderse, aunque no se otorga otro tipo de derecho real ni se puede perseguir la cosa más allá de la mera defensa posesoria. Esta posesión no es en concepto de dueño ni es válida para la usucapio.
- Los frutos deben darse al deudor o imputarse al crédito
- Quien retiene la cosa está obligado a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia, igual que en las obligaciones de dar.
- El derecho de retención no supone que el crédito ascienda a privilegiado
Su capacidad de coacción se agota en la retención: no se puede usar la cosa y no otorgan un derecho real más allá de la propia posesión. (El Libro V del CC de Cataluña se admite la enajenación de la cosa retenida).