El comprador tiene la obligación de pago de sus cuotas

El pago como cumplimiento de las obligaciones. Cuando se debe una cantidad determinada de dinero hay reclamarla por la vía civil más los intereses.

Concepto y naturaleza jurídica del pago como cumplimiento de las obligaciones

Según nuestros abogados el pago consiste en la realización por el deudor de la prestación exactamente debida. Es la forma paradigmática de extinción de la obligación. Se producen tres efectos:

  • Extintivo.
  • Satisfactorio: el acreedor ve satisfecho su interés.
  • Liberatorio: el deudor queda liberado.

Rodenas Abogados es un despacho de abogados en Madrid, Barcelona y Valencia, que presta servicios jurídicos en todas las provincias de España:

Existen dos voluntades:

  1. Voluntad del deudor: para el deudor se trata de un acto humano en el que debe haber voluntad. Para el pago se pide capacidad de obrar y libre disposición de la cosa debida. Si no hubiera capacidad se podría pedir la restitución.
  2. Voluntad del acreedor: su voluntad es irrelevante o secundaria.
  • El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
  • A menos que el contrato lo autorice, no podrá compelerse el acreedor a recibir parcialmente las prestaciones.
  • Si el acreedor se niega sin razón a admitir el pago, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
  • El pago como cumplimiento de las obligaciones hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad (pero para que sea de su utilidad tiene que ser capaz).

Naturaleza jurídica del cumplimiento de las obligaciones

Existen diferentes teorías:

A. Hecho jurídico

El pago queda reducido a una simple y objetiva realización de la prestación debida que produce la extinción de la obligación.

Sin embargo, el pago lo realiza el solvens, normalmente el deudor que tiene animus solvendi, una conciencia e intención de cumplir, no pudiendo decirse que no existe en absoluto un elemento subjetivo.

B. Acto jurídico

El pago como cumplimiento de las obligaciones sería un acto voluntario y libre del solvens que produce los efectos previstos en el OJ. Pero siendo esto así, se olvida el papel del acreedor.

C. Acto jurídico unilateral recepticio

Se añadiría a lo anterior la necesidad de que el acreedor reciba el pago. Se trataría de una mera recepción que no exigiría ninguna tarea por parte del acreedor.

D. El acto debido

El pago además de ser un acto jurídico es un acto exigible por parte del acreedor que puede coaccionar al deudor.

E. Negocio jurídico

Teniendo en cuenta la importancia de la voluntad del deudor y del acreedor, podría decirse que se trata de un auténtico negocio jurídico.

Por un lado, el deudor debe ser capaz y tener animus solvendi para realizar el pago, pero por el otro el acreedor también debe ser capaz y tiene que desplegar una cierta actividad en la inspección de la prestación que puede llegar a rechazar.

Esta última es la que mejor refleja la naturaleza del pago: la voluntad del deudor es libre, pero coaccionable: además de hacerlo porque quiere, lo hace porque lo debe y tiene que pagar.

Requisitos objetivos del pago

1. Identidad

El objeto debe ser el mismo que el objeto del cumplimiento, no pudiendo el deudor obligar al acreedor a recibir una cosa diferente, aunque fuera de igual o mayor valor.

2. Integridad

No se entenderá pagada la deuda hasta que completamente se haya entregado la cosa o realiza la prestación en que consistía.

3. Indivisibilidad

A menos que el contrato expresamente lo autorice, no se puede compeler al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consiste la obligación, salvo que la deuda tuviera parte líquida y otra ilíquida.

Supuesto en el que el acreedor puede exigir el pago de la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda. Otras excepciones son la renta en los alquileres.

En el moderno Derecho de consumo se han reelaborado estos requisitos del pago con la “conformidad con el contrato”:

Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:

  • Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usurario en forma de muestra o modelo.
  • Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.
  • Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usurario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor
  • Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mimo tipo.

Los sujetos del pago: el solvens

Los sujetos de la obligación son el solvens que paga y el accipiens que cobra, que normalmente serán, el deudor que deba realizar la prestación y el acreedor que tiene el derecho de exigirla.

El obligado a realizar el pago es el deudor y sus herederos salvo las obligaciones no trasmisibles.

El solvens es quien efectivamente realiza el pago y normalmente será el deudor aunque puede ser también su representante e incluso cualquier persona.

Requisitos

  • Debe tener capacidad para obligarse respecto de la concreta obligación que se paga (analizándose en cada caso concreto cuál es la capacidad necesaria, bastando normalmente la capacidad general para obligarse). La sanción para el pago realizado por el solvens incapaz es la anulabilidad (e incluso nulidad si existiera una total falta de capacidad natural)
  • Debe tener poder de disposición bastante para realizar la prestación lo cual supone que sea titular y que además tenga el poder de transferir dicha titularidad. La sanción es la invalidez del pago (sin embargo, si el pago hubiera consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe)

Además, el pago como cumplimiento de las obligaciones puede ser realizado por un tercero, que será el solvens. En general, puede hacer el pago como cumplimiento de las obligaciones cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe o desconozca el deudor.

El hecho de que sea un tercero no le exime de cumplir lo requisitos comunes del pago: identidad, integridad e indivisibilidad y los requisitos del solvens.

Los efectos del pago del tercero son diferentes según la posición que haya tenido el deudor frente a este pago.

  • Si el deudor conociera el pago que iba a realizar el tercero y no planteara ninguna oposición, el que pagara por cuenta de otro podrá reclamar al deudor lo que hubiese pagado. De esta forma, subsistirán para el tercero todas las garantías y obligaciones accesorias tales como fianza, hipoteca… En este caso, el silencio del deudor se considera aprobación tácita.
  • El tercero paga con total ignorancia del deudor: Podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado pero no habrá subrogación. No podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos. Sólo tendrá la acción de reembolso.
  • El deudor se opone al pago del tercero: Sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago y sólo tendrá acción de reembolso sin ningún tipo de subrogación.

Los sujetos del pago: el accipiens

El accipiens es quien recibe el pago que, normalmente, será el acreedor que es quien tiene el derecho de reclamar. El crédito puede transmitirse tanto mortis causa como inter vivos, por ejemplo mediante la transmisión de créditos. El accipiens también debe cumplir unos requisitos:

  • El pago como cumplimiento de las obligaciones hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuando se hubiese convertido de su utilidad: es decir se salva el pago útil. La regla general es por tanto la invalidez del pago realizado al accipiens incapaz. Dicho pago será susceptible de anulabilidad por falta de capacidad y la utilidad en su caso tendrá que probarla el deudor.
  • Se exige que el accipiens tenga disponibilidad del crédito: no será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

También puede ocurrir que el accipiens sea un tercero:

Accipiens

Accipiens que actúa en nombre del acreedor: El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación a otra autorizada para recibirla en su nombre. El tercero no es titular y no puede exigir nada y se limita a recibirlo.

Pago a un tercero

También será válido el pago hecho a un tercero en cuando se hubiera convertido en utilidad del acreedor. La utilidad tendrá que probarla el deudor y se producirá si el tercero automáticamente le entrega el pago al acreedor o si el deudor paga directamente al acreedor del acreedor, en cuyo caso tendrá una evidente utilidad.

Acreedor aparente

El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor. Se exige que el tercero esté en posesión del crédito y que el solvens tenga buena fe.

En estos casos, el deudor se libera, pero el acreedor no ha satisfecho su interés: en estos casos la solución será que el acreedor se subroga en la acción del deudor frente a tercero por cobro de lo indebido.

Pago por ingreso en cuenta corriente

El deudor paga al banco y el acreedor reclama del banco la cantidad pagada. Se admite actualmente de manera generalizada esta forma de pago, salvo que exista oposición expresa por parte del acreedor y no se hubiera pactado antes

La imputación de pagos

La imputación de pagos pretende solucionar conflictos que pueden darse cuando un deudor debe a un acreedor varias deudas de la misma especie y con carácter homogéneo, estando todas ellas vencidas y exigibles y el deudor realiza un pago objetivamente puede ser imputable a cualquiera de ellas.

Es el deudor quien puede decidir a qué deudas imputa su pago, pudiendo hacerlo de cualquier forma en el momento del pago. Esta facultad tiene limitaciones pues si la deuda produce interés, no puede estimarse hecho el pago por cuenta del capital hasta que no hayan sido satisfechos los intereses.

Si el deudor acepta del acreedor un recibo en el que se imputa al pago a una concreta deuda, posteriormente no puede reclamar contra su imputación, salvo que haya ya causa que invalide el contrato.

Si el deudor no ha hecho uso de la facultad mencionada, se realizará una determinación legal de imputación de pagos. En primer lugar, se atenderá a la onerosidad, imputándose el pago de la deuda más onerosa.

Si todas ellas fueran de la misma naturaleza y gravamen, el pago como cumplimiento de las obligaciones se imputará a todas de manera proporcional.

Lugar, gastos y prueba del pago

El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde esta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar será el del domicilio del deudor.

Para el tiempo tendrá que tenerse en cuenta si se trata de obligaciones puras, condicionales o a plazo.

En cuanto a los gastos, los gastos extrajudiciales que ocasiones el pago serán a cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la LEC. La prueba del pago se realiza mediante documento privado justificativo del crédito.

La entrega del documento hecha voluntariamente por el acreedor al deudor implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo.

Además, siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entrega voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.

Los subrogados del cumplimiento: dación en pago y cesión de bienes

Los subrogados del cumplimiento o formas sustitutorias del pago son vías de pago que no son el pago exactamente sino que lo sustituyen.

La dación en pago

La dación en pago consiste en que el deudor realiza una prestación diversa a la obligada y el acreedor consiente en recibir la nueva prestación de tal manera que se logran los tres efectos del pago: la obligación se extingue, el deudor queda liberado y el acreedor satisfecho.

En sentido amplio podemos hablar de dación en pago siempre que se sustituye la prestación obligada por otra (aliud pro alio) aunque no sea estrictamente dar una cosa.

El Código Civil no regula la dación en pago. Existe un debate sobre su naturaleza:

  • Por un lado, unos opinan que se trataba de una compraventa en la que intercambiaba un crédito por una prestación (dare in solutio est venderé).
  • Por otro lado, hay quienes han entendido que se trataba de una simple novación y argumentaban que se produce un cambio de objeto de la obligación.

Ambas posiciones tienen sus pros y contras pues la dación en pago no tiene por qué ser en dinero (por lo que no se asemeja a la compraventa) ni tampoco supone que haya una prior obligatio que se sustituye por una nova obligatio.

Podemos decir que la dación en pago es una forma sustitutoria del pago que tiene cierto carácter de transmisión onerosa aunque siempre habrá que analizar el caso concreto.

La dación en pago no supone una situación de insolvencia previa y simplemente consiste en sustituir una prestación por otra que es dar una cosa, trasmitir la propiedad directamente al acreedor y con ello extinguir la obligación y liberar al deudor (cesión pro soluto).

Sin embargo, si se incumple la dación en pago, el acreedor puede exigir la única obligación que existe, la anterior. Se discute si la dación en pago se perfecciona por el mero pacto y aceptación del acreedor o cuando se da en pago la cosa.

Teniendo en cuenta que siempre existe la posibilidad de la novación por un pacto, parece aconsejable reservar el concepto de dación en pago para los supuestos en los que en el momento del pago se da la cosa diferente a la obligada y es aceptada por el acreedor.

Además, la dación en pago logra la triple eficacia del pago: extinción, satisfacción y liberación.

La cesión de bienes

La cesión de bienes o cesión pro solvendo es una operación por la que el deudor cede todos sus bienes o un conjunto de ellos a los acreedor que los reciben y que tienen la facultad de venderlos para satisfacer sus créditos con lo que obtengan de dichas ventas (pro solvendo). Sólo liberará al deudor en la parte en la que queda satisfecho el crédito.

La consignación

El ofrecimiento de pago y consignación es uno de los subrogados del cumplimiento o forma sustitutoria del pago. La falta de cooperación del acreedor al cumplimiento de la obligación, sin justificación legal, general en él la mora del acreedor (mora creditoris) aunque no esté regulado de manera sistemática en el CC.

El ofrecimiento consiste en la declaración de voluntad del deudor al acreedor en la que se ofrece el pago. No requiere ninguna forma especial, aunque es más aconsejable que quede constancia. La consignación es el depósito en forma legal de la cosa objeto de la obligación si el acreedor se niega a recibirla. La consignación así es una forma de pago.

Los supuestos son: cuando el acreedor se niega sin razón a aceptar el pago, cuando el acreedor esté ausente o incapacitado, si varios pretenden ser el acreedor y cuando se ha extraviado el título.

También procederá cuando el acreedor sea desconocido, cuando se niega a dar recibe o carta de pago o si no se presenta en el momento del pago. También es válida para los inmuebles aunque con especialidades.

La consignación tiene una rutina que debe cumplirse:

  • Ofrecimiento del pago.
  • Anuncia.
  • Ajustamiento estricto a las disposiciones del pago.
  • Depósito ante la autoridad judicial mediante un expediente de jurisdicción voluntaria acreditando el ofrecimeinto y el anuncio de la consignación y, además, notificando la consignación a todos los interesados.
  • Todos los gastos de la consignación serán a cuenta del acreedor.

Hecha la consignación con todos sus requisitos, si el acreedor la acepta o cae declaración judicial de que está bien hecha, la consignación pasa a ser definitiva e irrevocable, teniendo como consecuencias que el deudor queda liberado y que el juez cancela la obligación.

Si antes de que ocurra esto el deudor retira las cosas objeto la consignación sin consentimiento del acreedor, subsiste la obligación. Si retira las cosas con consentimiento del acreedor, éste pierde toda preferencia y quedan libres los cofiadores y codeudores.

Si tienes alguna duda sobre el pago como cumplimiento de las obligaciones, no dudes en contactarnos.

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