Señor fijando la obligacion contractual de dar

El objeto de la obligación: las obligaciones de la prestación pueden ser de dar, hacer y no hacer.

Si tienes dudas sobre las obligaciones del Código Civil, Rodenas Abogados es un despacho de abogados en Madrid, Barcelona y Valencia, que presta servicios jurídicos en todas las provincias de España:

La prestación

Desde la pandectística queda claro que el objeto de la obligación de un acto, un comportamiento humano: “la prestación”. Pero no sólo es un comportamiento humano sino que la prestación se define como el comportamiento obligatorio del deudor.

Además, ha de satisfacer el interés del acreedor. Puede consistir en un dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Que la prestación sea un comportamiento diferencia a las obligaciones de los derechos reales. En éstos, el objeto del derecho es una cosa que ha de existir para que pueda darse el derecho y que genere un obligación general de respeto al del derecho real.

Por su contra, en las obligaciones, al tratarse de un comportamiento, ni siquiera se presupone la existencia de la cosa sino que únicamente genera un deber al deudor.

Nadie puede ser propietario de algo que se construirá mañana pero sí puede obligarse a construirlo.

Además, es importante destacar que existen unos requisitos mínimos para que un comportamiento humano pueda suponer una prestación: posibilidad, licitud y determinibilidad. (arts. 1271 a 1273 CC).

Si necesitas interponer una demanda de reclamación de cantidad no dudes en consultar a nuestros abogados.

1. Objeto posible

El objeto de la obligación debe existir o ser posible: “ad impossibilia nemo tenetur”. Por tanto, nadie puede ser obligado a cosas imposibles. El art. 1272 CC señala que «No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles«.

La consecuencia de la imposibilidad de la prestación es la nulidad de la obligación. Por otro lado, no debe confundirse la imposibilidad con el incumplimiento.

2. Clasificación

Imposibilidad física y jurídica

El art. 1184 CC señala que «quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”.

Por ejemplo: ir a la luna; matar a alguien o vender cosas extra-comercium). Ambas generan la nulidad y la imposibilidad jurídica se confunde más bien con la ilicitud.

Imposibilidad total y parcial

En el segundo supuesto sólo parte de la prestación resultaría imposible. Como regla general, la imposibilidad parcial también genera nulidad, pues la realización parcial de la prestación no extingue la obligación.

El artículo 1157 del Código Civil dice:

No se entenderá pagada la deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

Por tanto, siendo imposible el cumplimiento, que se entiende como un todo, la prestación en su conjunto también sería imposible y, por ello, la obligación nula.

Pero sin embargo, observa ALBALADEJO que en algunos casos, la ley (sobre todo en obligaciones onerosas) deja decidir al acreedor de la prestación parcialmente imposible entre la extinción de la misma o exigir la parte posible.

Un ejemplo de ello lo encontramos en el art. 1460 CC en sede de compraventa, para el caso de que se pierda la cosa parcialmente y, lo mismo ocurre para el supuesto del art 1469 CC.

Por tanto, es pensable que en el caso de que se haya pactado una prestación que adolece de imposibilidad parcial, el acreedor pueda decidir si prefiere el cumplimiento parcial de lo que es posible y que, como es posible, el deudor puede estar obligado a realizarlo.

Imposibilidad objetiva (absoluta) o subjetiva (relativa)

La imposibilidad objetiva es aquella que afecta a cualquier persona es decir, es imposible para cualquiera. La imposibilidad subjetiva afecta sólo a la persona del deudor (solamente le es imposible a dicho sujeto pero no para el resto). La obligación afectada por una imposibilidad objetiva sería claramente nula mientras que ante una imposibilidad subjetiva no hay unanimidad en la doctrina.

Algunos autores como NAVARRO consideran que habría que acudir a la voluntad de las partes pues quizás, conociendo el deudor que le era imposible realizarla, el objeto de la obligación es que lo intente, que realice cuando le sea posible o que contrate a otro para quien sí sea posible.

Otros, como ALBALADEJO, opinan que si la obligación es originariamente imposible, tanto objetiva como subjetiva, tienen las mismas consecuencias: es nula.

No tendría sentido decir, en este caso, que está obligado a algo que desde un principio no podrá realizar.

Imposibilidad originaria o sobrevenida

La primera de ella existe antes de nacer la obligación. La segunda, sin embargo, deviene imposible una vez establecida dicha obligación. La imposibilidad originaria genera la nulidad de la obligación, pero en la sobrevenida la obligación nace válida y posteriormente habrá que ver cómo le afecta.

3. Objeto lícito

El art 6.3 CC nos afirma que los actos contrarios a las normas son nulos. Además, esto se perfila en otros artículos como el 1255 “los contratantes pueden establecer los pactos , cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”, el art. 1271. Párr. 3º o el art.1275.

Se podría definir ilícito como aquello que contraría a las leyes imperativas (ius cogens) y lo que transgrede un mínimo moral social que será apreciado por el juez, basándose en una moral objetiva extraída de la propia legalidad, de tal manera que la obligación será nula más que por inmoral, por ilícita.

La ilicitud puede ser:

  • Porque la obligación en sí misma es ilícita (matar a alguien)
  • Porque su causa sea ilícita (pagar por matar a alguien)
  • Y porque su finalidad sea ilícita (pagar a un juez para que de una conferencia cuando quien paga es parte de un caso que el juez tiene luego que juzgar)

El efecto de la ilicitud es la nulidad de la obligación de acuerdo con los arts. 6.3 y 1261, sin perjuicio de que pueda haber otras consecuencias de carácter criminal o una RCE.

4. Objeto determinado o determinable

Conviene distinguir entre:

  • Determinado: el objeto está individualizado e identificado
  • Determinable: existen datos suficientes para individualizarlo o identificar el objeto concreto de la obligación, sin necesidad de un nuevo convenio
  • Indeterminado: se necesita nuevo convenio para determinar el objeto

Para la validez de la prestación basta con que el objeto sea determinado o determinable, sin tener que recurrir a un nuevo pacto. Si éste no existe, la obligación será nula por falta de determinación del objeto. Criterios de determinación:

Determinación objetiva

Como en los casos de los arts. 1447 (“para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta”) y 1448 CC

Determinación subjetiva

  • Determinación por un contratante: Se deduce de los arts. 1256 (“la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”) y 1449 CC, entre otros, que un objeto indeterminado cuya determinación quede al albur de uno de los contratantes resulta inadmisible.
  • Determinación por un tercero: El art. 1447 anteriormente citado señala que “para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato”.
  • Por tanto, no existe ningún impedimento para que este tipo de determinación. Sin embargo, se discute si el arbitrio debe fundarse en la equidad o puede ser un mero arbitrio sin ninguna sujeción. Del art. 1609 CC se desprende que el arbitrio de un tercero sin sujeción a ningún tipo de regla supondría un objeto indeterminado y, de tal forma, generaría nulidad de la obligación.
  • Por otro lado, ALBALADEJO argumenta que este tipo de determinación es admisible dentro del amplio margen del 1255 CC e incluso, como aporta HERNÁNDEZ GIL, el arbitrio deberá realizarse conforme a la buena fe.

5. Objeto patrimonial

La exigencia o no de la patrimonialidad de la prestación es un problema clásico en el que han terciado grandes juristas como Savigny o Ihering. Una primera postura sería aquella que exigiría que toda prestación deba ser patrimonial o, al menos evaluable pecuniariamente.

Una posición intermedia señalaría que la prestación no tiene por qué ser estrictamente patrimonial, pero sí debe ser posible una responsabilidad patrimonial que, si es por el equivalente, será pecuniaria.

Por tanto, si el cumplimiento de la obligación se garantiza con la responsabilidad patrimonial, la propia prestación ha de ser patrimonial. De ahí, la postura de que si una prestación no tuviese ninguna posibilidad de evaluarse económicamente, no podría garantizarse la responsabilidad patrimonial y no sería obligación.

Pero, por otro lado, el CC no se pronuncia sobre esta materia, pero resulta claro que los infinitos contenidos de una prestación no tienen por qué ser patrimoniales. Ejemplo de las relaciones de vecindad: obligaciones de no hacer. Por tanto y siguiendo a NAVARRO, la prestación no necesita el requisito de la patrimonialidad.

Otra cosa diferente es el caso de incumplimiento de una prestación no específicamente patrimonial. En estos casos, se puede exigir el cumplimiento forzoso y se podría pensar en soluciones alternativas como puede ser el establecimiento de una cláusula penal.

Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer

El art. 1088 CC dice “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

1. Obligaciones de dar

Consisten en dar una cosa, lo que puede incluir dar la propiedad o un derecho real o la restitución de una cosa. Además, el CC establece una serie de bases comunes a priori a todas las obligaciones de dar:

  • El artículo 1094 del Código Civil: la obligación de conservar diligentemente lo que haya que dar (“con la diligencia propia de un buen padre de familia”)
  • 1095 CC. “El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada”
  • 1096 CC. Si la cosa es específica, el acreedor puede compeler al deudor a que realice la entrega. La LEC trata esta cuestión del procedimiento en el art. 701. Por otro lado, si la cosa es genérica, el acreedor podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. La LEC también establece el procedimiento en el art 702.
  • 1097 CC. La obligación de dar cosa determinada comprende también entregar todos sus accesorios aunque no hayan sido mencionados.
  • Por último, para el caso de mora o de múltiple disposición, dispone el art. 1906 CC que el deudor correrá con los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

Estos requisitos son de carácter dispositivo pero también cabe el pacto en contrario: podrán pactar un plus de diligencia o “x” sobre la percepción de frutos o que ciertos accesorios fueran a parte, etc.

2. Obligaciones de hacer

Las obligaciones de hacer imponen al deudor el desarrollo de una actividad que satisfaga el interés del acreedor. Lo más complicado se refiere al cumplimiento forzoso. No podemos olvidar que nadie puede ser constreñido a hacer algo contra su voluntad “nemo precisse potest cogi ad factum”.

Precisamente, el art. 1098 CC rige que: “si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo el tenor de la obligación. Además, podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho”.

Desarrollando lo anterior, el art 706 LEC afirma que “cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Secretario judicial, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios”.

En estos casos, se valorará el coste de dicho hacer por un perito designado por el tribunal. Pero mayor problema se plantea en las obligaciones de hacer personalísimo en las que la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecerse la obligación (art. 1161 CC).

El mandar ejecutar a su costa no es posible en estos casos, de tal manera que la satisfacción del interés del acreedor queda sometida a la voluntad del deudor.

3. Obligaciones de no hacer

El deudor está obligado a abstenerse de realizar todo aquello en lo que consista la prestación, lo que puede ser también rehusar a reclamar algo. Se distingue entre obligaciones in non faciendo (obligaciones de abstención) y obligaciones in patiendo (obligaciones de tolerancia).

Obligaciones de actividad  y obligaciones de resultado

En una obligación, la ejecución se desarrollará de la siguiente manera:

  • El cumplimiento, lo que supone que se realice la prestación en que la obligación consistía
  • El incumplimiento, cuando de cualquier modo se contraviene el tenor de la obligación. Este cumplimiento será: imputable si media culpa o dolo o inimputable si se debe a caso fortuito.

Parece lo más evidente que habiendo un incumplimiento, el acreedor pueda exigir el cumplimiento sin más pero la realidad muestra que hay obligaciones en las que no se consigue el resultado previsto y que no obstante sí hay cumplimiento de la misma. Este argumento nos lleva hacer una distinción entre:

1. Obligaciones de resultado

En las que la obligación se construye sobre el fin deseado por el acreedor. Si no se logra el resultado que es el cumplir, se incumple. Para que sea inimputable es necesario que se produzca sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora, lo que supondrá en ese tipo de obligaciones que existe un caso fortuito (en el que puede haber, por tanto, una exoneración del deudor)

2. Obligaciones de actividad

La obligación es una actividad en sí misma sin que exija determinado resultado. Puede darse, por tanto, una frustración del resultado aunque haya habido cumplimiento por parte del deudor.

El criterio para distinguir cuando ha habido cumplimiento o no se centra en el análisis de la diligencia del deudor. Tendremos, por consiguiente, cumplimiento diligente e incumplimiento negligente, independientemente de la consecución del resultado.

Pero esta distinción no siempre resulta clara y el criterio para diferenciarlas no es estrictamente jurídico sino el hecho de que el resultado sea potencial o el resultado sea seguro. (por ejemplo, en el caso de la medicina, no siempre el resultado es al 100% fiable, por tanto, estaríamos ante una obligación de actividad).

De hecho, en la jurisprudencia es habitual realizar catalogaciones de obligaciones de actividad y de resultado como decir que la medicina satisfactiva es de resultado y la curativa de medios.

El objeto de la obligación

1. Obligaciones genéricas

La obligación genérica es aquella en la cual el objeto está referido a una medida o cantidad de un género, de tal manera que en un momento posterior a la perfección, se señala la porción concreta que el deudor entregará al acreedor. La DRAE define género como “conjunto de seres que tienen uno o varios caracteres comunes”.

Hay que tener en cuenta que la obligación sería nula cuando existiese total falta de homogeneidad y, por otro lado, tampoco estaríamos ante una obligación genérica cuando el género únicamente consistiera en una cosa regular. En género puede consistir en todo tipo de objetos, incluyéndose los muebles. Además, no exige que los objetos que pertenezcan al mismo sean fungibles.

Como una de las diversas clases de género, están las cosas homogéneas divisibles, aquellas que serían delimitadas o no en función de la cantidad de seres que conforman el género. (Desde un litro de vino tinto a un litro de vino tinto de reserva de una concreta bodega, el género puede irse limitando).

Además, también puede existir género aunque esté compuesto por cosas individualizadas concretas (un coche de los tres que tiene Pedro) que, en ocasiones, es muy difícil de distinguirlas de las obligaciones alternativas.

Desde un punto de vista práctico hay importantes diferencias, en primer lugar, porque en las obligaciones genéricas existe la regla de la calidad media para la especificación. Señala el art. 1167 CC “Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior

Teniendo esto en cuenta, para averiguar si la obligación es genérica o alternativa hay que atender a la voluntad de las partes: investigar si el objeto de la obligación se refiere a un género o a cosas individuales alternativas.

Pero si fuera imposible distinguirlas, de acuerdo con el favor debetoris, la solución sería diferente según se tratase del acreedor o del deudor (si escogiese el deudor, a éste le convendría que la obligación fuera alternativa pues podría dar la cosa de peor calidad mientras que si eligiese el acreedor, al deudor le convendría que fuese genérica para evitar que el acreedor escogiese la cosa de mayor valor).

Por otro lado, hay que hacer especial mención a que si la cosa es genérica la obligación no se extingue cuando ésta se perdiere pues el género no perece: genus nunquam perit. (De hecho, la jurisprudencia dice que el género no perece aunque hubiera habido fuerza mayor en la destrucción de la cosa).

Sólo podría llegar a perecer el género si éste fuera de un carácter muy limitado. Asimismo, el pago de la obligación exige como presupuesto lógico la especificación, que es la concreción en una cosa determinada de lo que se había pactado. Esto supone cambiar una obligación genérica por una obligación específica, lo que produce un traslado de riesgos.

El problema surge a la hora de determinar quién ha de hacerlo y en qué momento debe ser.

  • Quién: En principio, quien haya sido designado para ello en el pacto y, a falta de pacto, el deudor como consecuencia del favor debitoris.
  • Cuándo: No normal, cuando haya sido pactado y, en su defecto, en el momento del cumplimiento.

Pero, ¿puede el deudor realizar la especificación de forma unilateral antes del cumplimiento?

  • Especificación cuando quiera y sin necesidad de notificación (PÉREZ GONZALEZ y ALGUER). Analogía art.1452 pero no resulta del todo correcta. Además, podría dar lugar a numeroso fraudes.
  • Especificación cuando quiera con notificación al acreedor. Analogía arts.1133 y 1136. Mismo se dice que la especificación unilateral es lo normal. Pero, aunque en menor medida que en la opción anterior, las posibilidades de fraude siguen existiendo.

En conclusión con lo expuesto, podríamos afirmar que a falta de pacto, lo lógico y normal es pensar que la obligación es genérica y será genérica hasta el momento del cumplimiento en el que se entregará una cosa determinada. Por tanto, la especificación, a falta de pacto, se hará en el momento del cumplimiento y si se hiciera antes requeriría un acuerdo bilateral.

2. Obligaciones pecuniarias

Son obligaciones pecuniarias aquellas cuyo objeto es el dinero en cuanto que tal. Suele decirse que el dinero es:

  • Bien mueble.
  • Bien fungible (intercambiable) que no pesa ni se mide sino que se cuenta.
  • También Bien consumible.
  • Y Bien ultra genérico, pues si hay un genus que non perit, ése es el dinero.

3. Obligaciones numimásticas

Las obligaciones pecuniarias hay que diferenciarlas de las obligaciones numismáticas en las que el objeto es dinero, pero se trata como cosa cierta y diferenciada (un billete de una peseta impreso por los alemanes durante la guerra. Si se tratase de intercambiarlo su valor sería ridículo pero, por su valor histórico, a pesar de ser dinero, se trata de una obligación numismática).

4. Obligaciones genéricas monetarias

También existen las obligaciones genéricas monetarias, en las que hay que pagar en monedas de una determinada especie (en billetes de 500 euros). Se distinguen, asimismo, las deudas de valor en las cuales el objeto es dinero, pero su cantidad se fija en función del valor de algo (mientras que en las pecuniarias se debe una cantidad de dinero fijado de manera independiente).

En las obligaciones pecuniarias rige el principio nominalista: cuando se fija una deuda dineraria en una determinada cantidad, esa cantidad será la que se deba aunque fluctúe el valor real de la misma, pues se prefiere el valor nominal sobre el efectivo (no está expreso pero sí presupuesto en el art. 1170 CC).

Este principio tiene evidentes ventajas, siendo la mayor la seguridad que aporta al tráfico pero para deudas cuyo pago se difiere en el tiempo, provoca una auténtica alteración del valor del objeto de la obligación. Para ello, se han dado soluciones legislativas excepcionales que permiten la devaluación o revalorización de una moneda.

En este ámbito, las cláusulas de estabilización son mecanismos por los cuales se pretende insertar elementos de las deudas de valor en las deudas pecuniarias.

Así, una deuda en la que el objeto de la misma sea una cantidad de oro, no será una deuda pecuniaria, mientras que si se pacta que habrá que pagar en moneda de curso legal el “valor oro” de una determinada cantidad de oro estaremos ante deudas de valor que se pagan en dinero u obligaciones pecuniarias con clausula de estabilización.

También se incluyen en estas cláusulas las de revisión periódica en las que las partes tienen la facultad de revisar el precio de la obligación en función de la fluctuación del valor del dinero.

5. Las deudas de intereses

La prestación de intereses es una remuneración por la privación del dinero que sufre la parte que tiene derecho a exigirlo. Por ello, la cantidad de intereses guarda relación con la cuantía, el periodo o el riesgo que se asume al privarse de la cantidad de dinero.

Su pago suele ser periódico y es una obligación accesoria a la principal, que es la devolución del capital, aunque la prestación vencida puede tener su sustantividad propia y vicisitudes independientes de la obligación principal e incluso puede a su vez dar lugar a intereses (denominado “anatocismo”).

Se entiende que el devengo de los intereses se extingue con la obligación principal y que la prenda que garantiza la deuda también lo hace sobre los intereses.

Los intereses se diferencian de la renta en que en ésta no existe una obligación principal de capital, ni se sufre la privación de dinero. Asimismo, se diferencia de la amortización en que en ésta se va devolviendo parte del capital. También se distinguen del dividendo que es parte del beneficio obtenido.

Clases de intereses

  • Moratorios, art. 1108 CC que se deben por el retraso culposo en la devolución.
  • Correspectivos, que se asimilan a un fruto civil derivado de la privación del disfrute del dinero.
  • Compensatorios, que compensan la obtención de frutos naturales por la otra parte.

Los intereses se encuentran limitados por la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura (LEG 1908, 57) también conocida como Ley de Azcárate. En su art.1 se declara nulo el contrato de préstamo en el que se estipule un interés usurario o leonino (superior al normal del dinero y desproporcionado).

Asimismo, se declara la nulidad en el que se suponga recibida una cantidad mayor que la que verdaderamente se recibió, manera con la que se podría burlar la limitación de intereses que la ley pone (intereses falsarios).

Los intereses de demora o intereses moratorios son aquellos que se deben como concreción de la responsabilidad en los supuestos de mora en las obligaciones pecuniarias.

La mora es una forma de incumplimiento de todo tipo de obligaciones que como tal genera responsabilidad civil y en el caso de las obligaciones pecuniarias ésta se concreta en el art. 1108 que prescribe que “si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriré en mora, a indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal”.

Este artículo tiene un carácter especial pues en él se presume la existencia de un daño e incluso un quantum del mismo. Por interés legal se entiende la cantidad de interés fijada legalmente y que sirve como elemento natural en el establecimiento de algunas obligaciones de intereses.

Por otro lado, los intereses correspectivos son aquellos con carácter retributivo y aparecen en muchísimas ocasiones en el CC.

6. Obligaciones alternativas

Son aquellas en las que el deudor debe desarrollar completamente una prestación de las varias a las que alternativamente está obligado. Existe una pluralidad de prestaciones pero sólo hay que cumplir una para extinguir la obligación. (art.1131 CC) El paso de la pluralidad de prestaciones a la única que se paga se produce a través de la concentración.

En cuanto a quién la puede realizar, el art 1132 dice que corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor. Además, teniendo en cuenta la autonomía de la voluntad, cabría que la concentración la realizara un tercero o incluso al azar.

En estas obligaciones es importante fijar los plazos de cumplimiento que afectarán al tiempo en el que se debe realizar la concentración, pues hasta que no se haya elegido no hay incumplimiento ni mora.

  • Se diferencia de las obligaciones genéricas en que si bien todas ellas tienen contenido indeterminado. En las genéricas la obligación recae sobre los objetos integrantes de un género, mientras que en las alterativas las prestaciones están individualizadas y pueden ser diversas y pertenecientes a diferentes géneros.
  • Igualmente, son distintas de las obligaciones facultativas en las que el deudor está obligado a una única prestación, aunque puede librarse dando otra en el momento del pago por que así ha sido convenido.
  • Por último, se diferencian de las obligaciones subsidiarias en las que existe una relación de subsidiariedad entre la principal y la subsidiaria de tal manera que el deudor está obligado a la principal y sólo si ésta deviene imposible, subsidiariamente se cumplirá la otra.

Consecuencias de la imposibilidad:

Imposibilidad sobrevenida parcial y la elección corresponde al deudor

Según el art. 1132, “el deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación” y el art. 1134 señala que “el deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable”. Por tanto, se produciría una concentración automática.

Sólo existiría una excepción cuando la cosa objeto de la prestación ha desaparecido por culpa del acreedor: el deudor podrá elegir esa prestación y quedar liberado o escoger otra y pedirle indemnización correspondiente a la que por culpa del acreedor desapareció.

Imposibilidad sobrevenida parcial y elección del acreedor

  • Si la culpa se debe al acreedor, el deudor queda liberado (favor debitoris) y se produce una concentración automática si se hubiese perdido por caso fortuito.
  • Si la destrucción se debe a culpa del deudor el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan o el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido.
  • Y si hubiera sido un tercero el responsable de la destrucción, el acreedor podrá elegir entre cualquiera de las que subsistan o las acciones que tuviera el deudor frente a ese tercero.

Imposibilidad sobrevenida total por caso fortuito

Independientemente de quien elija, se producirá la extinción de la obligación (lo que diferencia a estas obligaciones de las genéricas en las que el género nunca perece)

Imposibilidad sobrevenida total y el deudor tenía el derecho de elección

  • Si la culpa fuera del deudor, el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios (la indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido o del servicio que se hubiera hecho imposible).
  • Si la culpa fuera de un tercero, de manera análoga, el acreedor tendría derecho a las acciones frente a este por la destrucción de la última cosa.
  • Y si la culpa hubiera sido del acreedor, el deudor queda liberado y el acreedor tendrá que indemnizar por la destrucción de las prestaciones, menos de una. Si la elección correspondía al deudor, lo razonable es pensar que el deudor elegirá una por la que queda liberado y podrá pedir indemnización por las restantes.

Imposibilidad sobrevenida total y elección del acreedor

  • Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio
  • Si hubiera sido un tercero el responsable de la desaparición de las cosas, el acreedor elegirá las acciones que le correspondería por la prestación que prefiera.
  • En caso de culpa del acreedor existe la duda de cuál deba considerarse elegida. En el supuesto de imposibilidad sobrevenida parcial, decíamos que el deudor quedaba liberado en aplicación del favor debitoris, por lo que podría pensarse que el acreedor debería responder por las demás.

7. Obligaciones unilaterales y bilaterales: sinalagmátivas o recíprocas

En las obligaciones unilaterales un deudor está obligado con un acreedor y punto, no hay más. Sin embargo, en las obligaciones bilaterales, sinalagmáticas o recíprocas el deudor de una obligación es a su vez acreedor de otra cuyo deudor es el acreedor de la anterior, de tal forma que el deber de cada parte se fundamenta en la contraprestación de la otra.

En las obligaciones recíprocas se produce el llamado sinalagma genético, pues desde su propio origen ambas prestaciones están interrelacionadas.

Las obligaciones recíprocas están marcadas durante toda su existencia por su naturaleza, constituyéndose lo que se denomina el sinalagma funcional, cuyas principales consecuencias se analizarán en sede de Incumplimiento de la obligación.

Compartir:

¿Te ha gustado el artículo?

5/5 - (5 votos)

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio