Se distinguen dos modalidades de ejecución: ejecución dineraria y no dineraria o específicas, reguladas en los artículos 571 y siguientes de la LEC.
Si quieres interponer una demanda ejecutiva deberás acompañar el título ejecutivo. Rodenas Abogados es un despacho experto en ejecuciones que presta servicios jurídicos en todas las provincias de España:
Nuestros especialistas en procesos de ejecución civil te explican en este artículo sobre las principales diferencias y en qué casos se aplican.
Para entender las ejecuciones dinerarias y no dinerarias hay que ir al artículo 551. LEC:

Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.
Artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Tabla de contenido
- 1 Diferencias entre la ejecución dineraria y no dineraria
- 1.1 A. La ejecución dineraria
- 1.1.1 1. Requerimiento de pago al deudor
- 1.1.2 2. El Procedimiento de embargo de un bien
- 1.1.3 3. Los bienes que pueden ser objeto de embargo:
- 1.1.4 4. La localización de los bienes del ejecutado
- 1.1.5 5. Orden para la práctica del embargo según el artículo 592.2 LEC
- 1.1.6 6. Las garantías para la efectividad del embargo
- 1.1.7 7. El efecto del embargo
- 1.2 B. La ejecución no dineraria
- 1.3 C. La ejecución provisional
- 1.4 1. Legitimación de la ejecución provisional
- 1.5 2. Órgano judicial
- 1.6 3. Demanda ejecutiva provisional
- 1.7 4. Oposición a la ejecución provisional
- 1.1 A. La ejecución dineraria
- 2 Sobre las tercerías en las ejecuciones dinerarias
- 3 El procedimiento de apremio en la ejecución dineraria y no dineraria
Diferencias entre la ejecución dineraria y no dineraria
En este post os vamos a hablar sobre la ejecución dineraria y no dineraria, y tendréis claro las principales diferencias con ejemplos prácticos.
A. La ejecución dineraria
Con la demanda ejecutiva se pretende la obtención forzosa de una cantidad de dinero líquida que representa la deuda y que debe ser satisfecha para el interés del ejecutante.
Si no se ha realizado, por parte del deudor ejecutado, el despacho de ejecución, se procederá al embargo judicial y realización de los bienes del ejecutado y así hacer frente a la deuda del acreedor ejecutante.
Definición: Aquella ejecución forzosa que procede en virtud de un título ejecutivo del que directa o indirectamente resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida.
1. Requerimiento de pago al deudor
Con carácter previo al embargo de los bienes, se va a proceder al requerimiento de pago al deudor ejecutado que tendrá dos posibilidades: pagar o no pagar.
No procederá requerimiento de pago en los siguientes supuestos:
- En los casos en los que se base en título ejecutivos judiciales (se dará cumplimiento del embargo sin requerimiento de pago).
- Cuando el acreedor haya requerido previamente de pago al deudor ejecutado con al menos 10 días de antelación a la presentación de la demanda ejecutiva; y mediante documento notarial.
2. El Procedimiento de embargo de un bien
Si el deudor ejecutado no paga voluntariamente, se procederá al procedimiento de embargo de sus bienes.
3. Los bienes que pueden ser objeto de embargo:
- Patrimonialidad: Bienes con contenido patrimonial.
- Alienabilidad: p.ej. no son alienables los bienes de dominio público.
- Embargabilidad: No son embargables aquellos que aún siendo patrimoniales y alienables, hayan sido declarados inembargables por disposición legal (p.ej. el mobiliario de la casa; sueldos y salarios hasta el tope de salario mínimo interprofesional; utensilios necesarios para el ejercicio de tu profesión).
Además, los bienes objeto de embargo deberán ser los bienes pertenecientes al deudor ejecutado. Si se decreta el embargo sobre algún bien que no cumpla dichos requisitos, el embargo será nulo de pleno derecho y el ejecutado podrá denunciarlo en cualquier momento.
4. La localización de los bienes del ejecutado
- Designación de los bienes por el acreedor ejecutante.
- Que el órgano judicial pida al deudor ejecutado que colabore y manifieste los bienes que son de su titularidad.
- Si el deudor ejecutado no atiende al requerimiento, se procederá a la investigación judicial del patrimonio del deudor ejecutado.
5. Orden para la práctica del embargo según el artículo 592.2 LEC
- Lo pactado entre ejecutante y ejecutado.
- En caso de no existir pacto, se procederá al embargo de bines cuya enajenación sea más fácil y menos onerosa para el ejecutado.
- Si no es posible seguir estos dos anteriores requisitos, se procederá el orden estipulado en el 592.2 LEC:
- Dinero y cuentas corrientes.
- Crédito y derechos realizables en el acto o a corto plazo; y acciones de las que seamos titulares.
- Joyas y objetos de arte.
- Rentas en dinero.
- Intereses, rentas y frutos de toda especie.
- Bienes muebles y acciones o títulos que no coticen en un mercado secundario oficial (bolsa).
- Bienes inmuebles.
- Sueldos y salarios.
- Créditos y derechos realizables a medio y largo plazo.
6. Las garantías para la efectividad del embargo
- Anotación preventiva de embargo.
- Acordar el depósito judicial (inmovilización bajo custodia judicial).
- Administración judicial de los bienes.
7. El efecto del embargo
El embargo se tiene hecho desde que se ha decretado en virtud de una resolución judicial. El efecto del mismo es la realización forzosa o pago para la satisfacción del acreedor ejecutante (deuda; intereses; y costas del procedimiento)
B. La ejecución no dineraria
Es aquella en la que se pretende satisfacer al acreedor ejecutante con un derecho distinto a la entrega de una cantidad de dinero:
B.1 Obligaciones de dar
Distinguiendo a su vez entre un bien mueble determinado o genérico, o bienes inmuebles.
B.2 Obligaciones de hacer
Se requerirá al deudor para que la realice dentro de un plazo según la naturaleza y las circunstancias del caso.
B.3 Obligaciones de no hacer
Para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados
Peculiaridad: El título ejecutivo para su despacho siempre va a ser judicial. Si no resultan efectivas estas prestaciones, se transformarán en un equivalente pecuniario (ejecución dineraria).
Para que el ejecutado realice estas prestaciones se le requerirá al ejecutado para que cumpla en sus propios términos, dentro del plazo que el tribunal señale. El ejecutante podrá pedir garantías para la realización de estas prestaciones (lo acordará el Secretario Judicial).
C. La ejecución provisional
Otra forma alternativa a la ejecución dineria y no dineraria son resoluciones susceptibles de ejecución provisional son las sentencias de condena no firmes (si fuesen firmes, estaríamos ante la ejecución forzosa).
Si se confirma devendrá firme; si no se confirma, cesa ese proceso de ejecución provisional y se repone la situación al momento anterior a aquel en el que se hubiesen iniciado estas fases del proceso de ejecución.
Partimos de una sentencia dictada en primera instancia en donde el demandante solicita que se lleve a cabo la realización de esa sentencia de condena no firme. Mientras tanto, el demandado podrá interpone un recurso (es una sentencia no firme).
Si ese recurso resuelve a favor del demandante, devendrá firme (se pasará a la ejecución forzosa). Si resuelve a favor del demandado, se levantará la ejecución provisional.
- Excepciones: La LEC excluye la ejecución provisional sobre las resoluciones de condena no firmes contenidas en el art. 525 LEC.
1. Legitimación de la ejecución provisional
Podrá instar la ejecución provisional quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en una sentencia de condena.
2. Órgano judicial
El Tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia.
Momento procesal de la ejecución provisional
Se podrá solicitar en cualquier momento desde la notificación de la resolución por la que se tiene interpuesto el recurso de apelación; o desde que se traslada a la parte apelante el escrito del apelado, adhiriéndose al recurso de apelación. Siempre, antes de que haya recaído sentencia en vía de recurso (si recae sentencia, adquiere firmeza e iríamos a la ejecución forzosa).
3. Demanda ejecutiva provisional
Se solicita la ejecución provisional con la demanda ejecutiva con los mimos requisitos que la demanda ordinaria o mediante una simple solicitud.
4. Oposición a la ejecución provisional
El ejecutado podrá oponer a la ejecución provisional con los siguientes motivos:
- Que la sentencia no contenga un pronunciamiento de condena a favor del solicitante.
- Que la sentencia no sea provisionalmente ejecutable (citadas anteriormente).
- Que se trate de sentencias de condena no dineraria y que resulte difícil o imposible restaura la situación anterior para el caso de que ésta no se confirme. Se puede evitar si se presta una caución por el solicitante de la ejecución provisional.
- Por las mismas causas por las que podemos oponernos a la ejecución definitiva (motivos materiales, procesales y de fondo)
Dicha oposición debe formularse en el plazo de 5 días mediante escrito desde el despacho de ejecución o desde la adopción de la medida. Una vez formulada la oposición, se dará traslado a las otras partes para que presenten, por escrito, las alegaciones que consideren oportunas.
El órgano judicial podrá:
- Estimar la oposición: Se pone fin a la ejecución provisional y se dejan sin efecto las medidas que se hubiesen adoptado.
- Desestimar la oposición: Continuará la ejecución provisional.
Frente a la resolución, tanto estimatoria como desestimatoria, no cabe recurso alguno. Finalmente, la sentencia de condena no firme, una vez en vía de recurso, adquirirá firmeza. Aquí, el órgano judicial confirmará o revocará la sentencia que ha sido ejecutada provisionalmente.
En caso de que confirme esa sentencia que hemos ejecutado ya provisionalmente: la ejecución provisional se convierte en definitiva. Si se revoca la sentencia provisionalmente ejecutada se pondrá fin a la ejecución provisional:
- El ejecutante deberá reintegrar al ejecutado la cantidad de dinero que hubiese percibido
- El ejecutante deberá reintegrar daños y perjuicios
- Si hubiese obtenido bien mueble o inmueble lo restituirá.
Sobre las tercerías en las ejecuciones dinerarias
A. Tercerías de dominio
La tercería de dominio es un remedio procesal que la ley concede a quien se considera propietario de un bien que ha sido embargado en un procedimiento ejecutivo en el cual no es parte.
Si el tercero no dice nada, continúa el embargo y su realización. La tercería de dominio se presenta ante el tribunal que está conociendo de la ejecución.
B. Tercerías de mejor derecho
Remedio procesal que la ley concede a quien se considera titular de un derecho de crédito que considera debe ser satisfecho con preferencia (acreedor preferente) al del acreedor ejecutante. La tercería de mejor derecho se presenta ante el tribunal que está conociendo de la ejecución.
El procedimiento de apremio en la ejecución dineraria y no dineraria
Viene reguladas en los artículos 634 al 636 de la LEC, como el conjunto de operaciones encaminadas a la realización de los bienes de la ejecución con el fin de obtener el dinero necesario para satisfacer el derecho del acreedor ejecutante.
Las operaciones previstas para la realización los bienes son:
- Subasta judicial.
- Convenio de realización.
- Venta por persona o entidad especializada.
Sin embargo, en determinados supuestos, se podrán adjudicar directamente al acreedor ejecutante los bienes sin necesidad de realizar dichas operaciones:
- Cuando se trate de dinero efectivo.
- Cuentas bancarias de inmediata disponibilidad.
- Divisas convertibles.
- Otros bienes cuyo valor nominal coincida con el valor del mercado.
A. Sobre la Subasta judicial
Es el sistema “normal” y “general” para la realización de los bienes. Sólo cuando se pida expresamente y esté conforme el acreedor ejecutante, se podrán seguir las otras dos vías.
El procedimiento para llevar a cabo la subasta judicial es el siguiente:
- Determinar el valor de los bienes que van a ser subastados (tanto bienes muebles como bienes inmuebles.
- Anunciar la subasta a través de edictos, que se fijarán en el tablón del Juzgado o del Ayuntamiento
- Realizar un depósito previo para poder participar en la subasta. Será el 20 % del valor del bien (tanto muebles como inmuebles). Se hará mediante aval bancario o por ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado.
- Celebración de la subasta. En el día que se haya señalado y presidido por el Secretario Judicial. Van a poder presentarse todas las posturas que se deseen. Se admiten incluso por escrito, que se abrirán al comienzo de la misma; y pujas electrónicas supervisadas por el Secretario Judicial
Qué pasa cuando queda desierta la subasta
Puede pasar que quede la subasta “desierta” cuando fracasa por falta de postores. En estos casos, el acreedor ejecutante puede pedir que le sea adjudicado el bien por el siguiente valor:
- 30% del valor de tasación en caso de bienes muebles.
- 60% del valor de tasación en caso de bienes inmuebles.
Si ha habido postores, se adjudicará el bien a aquel que haya propuesto la mejor postura. Se aprobará el remate a favor de (a quien se le entregará):
- La mejor postura iguala o supera el 50% en el caso de bienes muebles o el 70% si se trata de bienes inmuebles.
- Si el postor ha pedido aplazamiento para realizar el pago, el acreedor ejecutante puede pedir que le sea adjudicado el bien por el valor del 50% en el caso de bienes muebles o 70% en bienes inmuebles.
- Si la postura es inferior al 50% en bienes muebles o 70% bienes inmuebles, el deudor ejecutado puede presentar a tercero que mejore la postura en el plazo de los 10 días siguientes; también podrá, el acreedor ejecutante solicitar que se le adjudique a él el bien por el 50% del valor de tasación de los bienes muebles o por cantidad inferior pero siempre que cubra la totalidad de la deuda y que sea mejor que cualquiera de las posturas presentadas anteriormente en subasta. En el caso de los bienes inmuebles, el acreedor podrá solicitar que se le adjudique por el 70% del valor de tasación o por cantidad que sea superior al 60% y que supere cualquier postura presentada en subasta.
Si no ocurre nada de lo anterior, el Secretario Judicial resuelve sobre la aprobación del remate aprobándolo a favor del mejor postor si su postura supera el 30% en el caso de los bienes muebles y 50% en caso de bienes inmuebles. O, siendo inferior, siempre que cubra la deuda por la que se ha despachado ejecución. La postura a la que se le ha adjudicado el bien será el rematante. Tendrá que efectuar el pago de la postura.
Una vez realizado, se le adjudicará el bien y se satisfará la deuda al acreedor ejecutante. Si no se produce el pago del precio el rematante pierde el depósito previo a la subasta y se adjudicará la subasta a favor del segundo que haya realizado la mejor postura después del rematante incumplidor.
Si éste tampoco paga, ni los posteriores con reserva de postura (perdiendo también el depósito que habían dado), se celebrará una nueva subasta.
B. Satisfacción del acreedor mediante el Convenio de realización forzosa
Se pondrán de acuerdo el ejecutante y el ejecutado de no acudir a la subasta a través de un acuerdo, siempre que se acuerde por Decreto del Secretario Judicial.
Después se celebrará una comparecencia en la que, al menor, asistirán el ejecutante y el ejecutado.
Se presentan una serie de propuestas por las dos partes (incluso por terceros) y si se llega a acuerdo, el Secretario Judicial lo aprobará por Decreto (por tanto, no hay subasta). Si no se llega a acuerdo o no se aprueba el convenio, se continuarán las actuaciones hasta la subasta.
Realización por persona o entidad especializada
El ejecutante y el ejecutado pedirán la realización por persona o entidad especializada. El Secretario Judicial, teniendo en cuenta las características del bien, aprobará o no que se siga esta vía. Si no se acuerda otra cosa, el precio será del 50% del valor de tasación del bien mueble o 70% en bien inmueble.
Si se lleva a cabo la realización del bien se finaliza el proceso si no, se volverá a los trámites de la subasta.