Dos formas reviste la culpabilidad respecto al acto antijurídico: la diferencia entre el delito doloso y el delito culposo o imprudente. Vamos a definir la diferencia entre dolo e imprudencia. Si necesita saber más sobre los diferentes tipos de dolo se regulan puede comuncar directamente con uno de nuestros abogados penalitas en Madrid.
Las expresiones dolo y voluntariedad son equiparables, de la misma manera que lo son imprudencia, culpa y negligencia aunque entre estas categorías encuentran algún matiz que la singulariza.
Para que un sujeto se le pueda reprochar su conducta, tiene que haberla realizado de manera dolosa o imprudente.
En el estado de derecho, rige el principio limitador de culpabilidad que impide castigar un comportamiento cuando el resultado antijurídico es fruto de un mero caso fortuito.
Tabla de contenido
¿Qué es el dolo?
El dolo es una de las formas de omisión de actos antijurídicos. La mayoría de los tipos penales son sólo dolosos, por tanto es una excepción que se castiga los comportamientos además de en su versión dolosa, en su versión imprudente.
El dolo es la duración anímica del sujeto a la hora de realizar el acto antijurídico. Su estructura viene determinada por dos elementos: elemento intelectual y elemento volitivo.
El elemento intelectual
Por lo que se refiere al elemento intelectual que tiene como sustrato la capacidad de conocer, para que el comportamiento sea doloso debe abarcar todos los datos fácticos esenciales del supuesto de hecho, es decir, tiene que conocer que la conducta constituye una infracción penal.
¿Qué nivel de conocimiento se reclama para el sujeto que la realiza?
El nivel de conocimiento no debe ser el del experto en derecho, debe ser aquel que tiene el hombre medio.
En aquellos comportamientos dogmáticos que son funcionalistas, éste dolo está incorporado a la antijuricidad.
El elemento volitivo
El segundo elemento que vamos a distinguir el conocimiento de que esa conducta está prohibida y a pesar de ese conocimiento el sujeto quiere realizar la conducta.
En base a ese elemento de voluntariedad se han podido plantear en la doctrina distintas clasificaciones del dolo.
Tipos de dolo
Por una parte el dolo directo de primer y segundo grado, el dolo eventual y luego hay otra que se refiere al dolo específico y dolo indeterminado.
El dolo directo
Actúa con dolo directo cuando conoce que realiza la conducta, conoce la antijuridicidad y provoca el resultado al realizar la conducta y de manera directa persigue ese resultado. Por ejemplo: sujeto que quiere matar y matar.
Dolo directo de segundo grado: cuando el sujeto aunque de manera recta no quiera el resultado, quiere los medios que van a producir de manera inexorable dicho resultado.
El dolo eventual
Así como el dolo directo es la forma más grave de cometer una conducta dolosa, existe en este caso el dolo eventual, de aquel que no quiera de manera directa e indirecta el resultado y se realiza a la hora considerarla como probable que el resultado se pueda producir, y a pesar de dicha representación realiza la conducta.
Por ejemplo: en una jornada de caza. Un cazador ve que se mueve por unos arbustos piensa que puede ser un jabalí, u otra persona. El sujeto dispara; aún habiéndolo pensado que podría ser una persona.
El dolo con representación
Ahora hay que dar un repaso a los distintos tonos que permiten distinguir el dolo eventual de la llamada culpa con representación.
A diferencia del dolo eventual eventual que el sujeto hace un menosprecio hacia el bien jurídico, en el dolo con representación el sujeto confía en que nada malo va a pasar y en todo caso va a evitar que lo malo ocurra.
Una primera teoría es la de la probabilidad que dice que estaremos en dolo eventual cuando la probabilidad de que acaezca el resultado sea muy alta, cuando sea menor la probabilidad será culpa con representación.
El principal problema de esta teoría es de doble índole:
En primer lugar, ¿quién debe medir el grado de probabilidad? El hombre medio o el concreto sujeto se suele decantar por el patrón del hombre medio.
Lo que es más grave en esta teoría es que el dolo que es un elemento subjetivo no es difícil imaginar que un concreto sujeto aunque haya una alta probabilidad de que se produzca ese resultado; de haberlo sabido no hubiera realizado la conducta.
Por tanto, lo básico en el dolo es la intención y esta teoría guarda relación no con este elemento, sino con patrones estadísticos para determinar la probabilidad de que el resultado acaezca, puede llevar a situaciones injustas.
La ventaja es que facilita al juzgador despejar un elemento probatorio de muy difícil determinación dada su naturaleza interna.
Por eso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido esta teoría en nuestras sentencias.
El dolo específico
La presencia de los elementos subjetivos del injusto que el legislador incorpora al código penal, por ejemplo: “el que con ánimo de lucro” son momentos de especial ánimo que incorporan una ulterior finalidad que va más allá de la producción del resultado, tal y como aparece en el tipo penal.
Por ejemplo: yo cojo una cosa con una finalidad ulterior, que es lucrarme. Estos elementos dan lugar al dolo específico.
Cuando un delito exige la suma de dos o más dolos. Por ejemplo: retener la correspondencia y abrirla. Hay 2 dolos. Hablamos de un dolo reduplicado.
El dolo indeterminado
Además, en base al dolo determinado cuando la intención del sujeto abarca unos concretos objetos o titulares. Por ejemplo: quiero matar a 4 personas concretas y dolo indeterminado cuando no se sabe a cuantos sujetos va a afectar, un ataque terrorista.
Delito de dolo común que corresponde con el dolo de primer y segundo grado y el dolo eventual, diferenciándose del dolo específico.
En los delitos comunes no hay esa finalidad interior que si hay en el específico.
Diferencia entre el dolo eventual e imprudencia
El dolo eventual es la forma más leve de dolo, marca la frontera como la modalidad menos grave de culpa junto con la imprudencia, que es culpa con representación en la que el sujeto por falta de diligencia cree que el resultado al realizar la conducta nunca se iba a producir.
Por tanto, de haber sabido que se iba a producir nunca hubiera actuado, mientras que en el dolo eventual si que hubiera actuado.
El código penal no distingue la penalidad que se impone sea cual sea el régimen de dolo en que se haya realizados el comportamiento típico. Todas las modalidades de dolo tienen idéntica penalidad.
Veremos que la descripción del tipo penal a veces impide la realización del comportamiento en régimen de dolo eventual. ¿Cuándo ocurre?
Cuando en la descripción del tipo penal se incorporan unos elementos subjetivos del injusto que dan lugar al dolo específico.
La teoría de la aceptación
Si vamos a hacer descansar la calificación del dolo eventual en que el sujeto se represente el resultado como probable o como posible y diversificamos:
a) solo eventual si finalmente lo acepta.
b) culpa con representación sin finalmente no lo acepta.
Nos encontramos con una teoría, que se ajusta mejor que la anterior a la naturaleza de este elemento anímico pero, sin embargo se mantienen grandes dificultades probatorias de un elemento que va a incidir de una manera fundamental en la pena del sujeto.
Hay otras teorías que tienen que ver con los sentimientos del sujeto en relación al resultado previsto en el tipo, cuando hay una indiferencia absoluta en relación al resultado estas teorías dicen que se castigue en régimen de dolo eventual.
Ahora bien, cuando el sujeto hubiera puestos obstáculos a la realización del resultado, de haber conocido que se iba a producir estaremos en culpa con representación. Nuestro código penal no contempla una regulación en esta materia.
Dado el castigo semejante el que corresponde a conductas realizadas en régimen de dolo directo que consideran que el código penal debería atenuar de algún modo la pena cuando la conducta se realice en dolo eventual, aunque con penalidad superior a la culpa con representación.
La imprudencia
Frente a la conducta del sujeto dolosa, la conducta se puede realizar no queriendo el resultado y sin embargo por ello merece una sanción. La mayoría de los delitos del código penal se realizan bajo la conducta dolosa.
Las técnicas que ha seguido el legislador para esta modalidad han sido dos:
- La histórica del sistema español: estableciendo una clausula general que regulaba la modalidad imprudente.
- La segunda modalidad es caso por caso, estableciendo la versión dolosa, y la versión imprudente.
Si el legislador no contempla las conductas realizadas imprudentemente son impunes. Por tanto, sólo se castigan aquellas conductas imprudentes que de manera expresa el legislador castiga.
En algunos supuestos admite el legislador que se castigue una conducta en la que no se haya querido producir el resultado. Generalmente cuando se trata de bienes jurídicos de especial trascendencia.
La imprudencia es la conducta realizada por el sujeto que no quiere la producción del resultado, pero sin embargo produce el mismo, sin que intervenga el caso fortuito. Es decir, sin una responsabilidad objetiva.
Sólo los delitos de resultado en su forma imprudente. No las meras conductas. No debe haber casi fortuito. Es decir, cuando se produce un resultado típico sin dolo ni imprudencia.
Es lo que se denomina responsabilidad penal objetiva y es incompatible con el principio de culpabilidad. Para abordar más tenemos que señalar que ese resultado se ha producido porque se cumplen 2 elementos estructurales del delito imprudente.
En la estructura del delito imprudente tenemos lo que se denomina previsibilidad del resultado y evitabilidad.
Previsibilidad del resultado
En líneas generales consiste en la capacidad del sujeto de anticipar la posible producción del resultado. El análisis de dicha previsibilidad se tiene que hacer desde el momento ex – ante y no ex – post.
Sin producción del resultado no hay delito imprudente. La razón de castigar esos delitos está vinculado al principio de mínima intervención penal. La previsibilidad dependerá de la concepción de la norma que se mantenga, entender si dicha previsibilidad se concibe de modo objetivo o subjetivo.
La previsibilidad de carácter objetivo vendrá determinado por el conjunto de capacidades que tendrá el nombre medio para poder anticipar la posible predicción del resultado.
Para medir esa previsibilidad habrá que tener en cuenta la producción estadística de que el resultado acaezca y en función de eso analizamos si un sujeto puede prever o no.
La previsibilidad en el plano objetivo abarcaría también si el concreto sujeto con sus conocimientos y capacidades en el momento de realizarla estaba en condiciones de proveer el resultado.
Si el resultado no era previsible no habrá delito imprudente. Que el resultado se pueda prever.
Si el sujeto ha previsto el resultado para que pueda recaer sobre el reproche penal se tiene que cumplir el 2 º elemento del delito imprudente.
La evitabilidad del resultado
No basta con que el sujeto pudiendo haber previsto el resultado no lo haga. Se tiene que cumplir la exigencia de que esté en condiciones de evitar el resultado típico, porque si no se puede evitar el resultado no habrá reproche penal.
Por tanto, si no hay posibilidad de prever o pudiendo prever no se pueda castigar. Lo que se castiga es que pudiendo salvaguardar el bien, aunque no quiera, el bien se vió afectado por su no actuar o por su acción.
Clases de imprudencia
Se puede hablar de imprudencia grave, menos grave y leve.
También en función del ámbito en el que acaece la imprudencia puede derivarse negligencia o imprudencia profesional cuando aparece conectada al ejercicio de una profesión.
La modalidad más grave de la imprudencia va a constituir la ya mencionada culpa con representación donde el sujete quiere realizar la conducta, pero no quiere que se produzca el resultado.
Aunque es imprescindible que acaezca el resultado para poder castigar un comportamiento como imprudente, la mayor o menor gravedad del resultado no es con carácter general el criterio que sirve para calificar la imprudencia como grave o leve.
La imprudencia grave
Es imprudencia grave aquella que consiste en haber omitido las reglas de conducta con un resultado poniendo en riesgo la vida de la persona, como por ejemplo con el homicidio imprudente. Sin embargo se omiten los cuidados de la persona y acaece el resultado, estamos hablando de una imprudencia leve.
Por tanto, la calificación de la imprudencia descansa sobre la omisión del deber que tiene el sujeto de cuidado pero sin evitación del resultado. Ese deber se plasma en el grado de previsibilidad y evitabilidad.
Eso explica que puedan existir resultados muy graves castigados con penas pequeñas. Por ejemplo en el delito de homicidio, si el resultado de muerte acaece por una imprudencia leve, se castiga como incluso delito leve.
En caso de no tipificicación de la imprudencia en el Código Penal
Si hay conciencia social de la gravedad de un resultado pero el legislador no ha previsto la modalidad imprudente la conducta es impune y sólo produciría consecuencias de responsabilidad civil ex – delicto.
Cuando la omisión del deber de cuidado guarda conexión con el desempeño de un oficio hablamos de negligencia profesional, para que el comportamiento sea derivado en este caso el deber de cuidado exigible tiene el sujeto que haber actuado con el conjunto de conocimientos científicos que regulan su profesión y no haber infringido la lex artis.
Las consecuencias de esta imprudencia es que incorpora un plus de penalidad que se refleja en una penalidad añadida de inhabilitar al sujeto durante un periodo de tiempo para el ejercicio de su actividad profesional.
La razón estriba en que dicho sujeto al realizar dicha actividad es peligroso (médicos, abogados, ingenieros). Aunque muchas veces un indicador de la gravedad de la imprudencia es la infracción del conjunto de normas que regulan una actividad, y esta infracción es un indicador no siempre se cumple.
Cabe imprudencia grave sin infracción reglamentaria, y cabe imprudencia leve con infracción de reglamentos.