Complejo inmobiliario

La diferencia entre complejo inmobiliario y propiedad horizontal – tumbada se contextualiza básicamente de la oferta demanda en el mercado. La primera vivienda responde al tipo de vivienda unifamiliar la cual alberga un solo núcleo familiar y su legalidad contempla la privacidad del inmueble y su terreno.

Por otra parte, las diferencias establecidas entre complejo inmobiliario, propiedad horizontal y propiedad horizontal- tumbada corresponde a que las otras dos son viviendas multifamiliares. La primera de ellas comparte título de propiedad y carácter de copropiedad sobre espacios comunes, la otra confiere un carácter de propiedad únicamente sobre el inmueble ya que el terreno es común.

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¿Qué es un complejo inmobiliario?

El complejo Inmobiliario será entendido desde el conjunto de viviendas ubicadas en un conjunto de extensión territorial privada pero fraccionada, es decir, propiedad privada. Este principio no es aplicable únicamente a inmobiliarios orientados a proveer techo como un hogar, si no aquellos negocios que cumplan con el carácter de privacidad dentro de una extensión territorial.

El complejo Inmobiliario será entendido bajo un aspecto de titularidad concedido por la ley de propiedad horizontal, así como el Código Civil en su artículo 396. Un aspecto importante de este tipo de viviendas o edificaciones es que existen un conjunto de responsabilidades inherentes a los espacios comunes, por lo que deberán sufragarse los gastos de su mantenimiento.

Al hablar de la organización, nos referimos a un carácter de legalidad ostentado por una organización civil denominada junta de propietarios. Esta contempla el conglomerado de todos los miembros propietarios que integran el complejo inmobiliario los cuales se verán representados en dicho órgano civil.

De tratarse de un complejo inmobiliario, que comprende varias comunidades esta junta de propietarios deberá integrarse efectivamente por representantes activos de cada comunidad. En cuyo caso contrario y por estatutos contractuales la junta podrá ser representada por el dueño legítimo del complejo, entendiendo a ésta como una propiedad privada.

Este se rige formalmente por la Ley de Propiedad Horizontal por lo que esta se entiende como una agrupación de comunidad bien sea para cohabitar ­vivienda- o para gerenciar un negocio. En tal sentido y sin importar la naturaleza de su coexistencia en el espacio, los propietarios ejecutan del mismo modo un papel de copropietario dentro del espacio.

La Ley y régimen de propiedad horizontal establece en su artículo 24 que un Complejo Inmobiliario puede responder a distintas naturalezas o formas de ocuparse. Estas formas de ocupar los espacios inmuebles responden particularmente a tres modalidades, la primera es comunidad única, la segunda agrupación de comunidad y finalmente otras formas jurídicas.

La Ley de Propiedad Horizontal

La propiedad horizontal es aquella que corresponde a la distribución que atañe directamente a lo que indica su nombre, es decir, al horizonte. Se aboca a establecer el conjunto de normas que rigen la segmentación de un inmueble que ha sido subdividido.

La denominación propiedad horizontal no reseña un bien inmueble, este señala un conjunto de estatutos que rigen la distribución del inmueble y el conjunto de bienes comunes. Este conjunto de estatutos también describe el comportamiento que deben poseer los copropietarios que interactúan dentro del inmueble, así como su correcta articulación para el mantenimiento del mismo.

Otra forma de visualizarlo es corresponder a las responsabilidades inherentes a figuras como el condominio los cuales promueven la distribución de responsabilidades y derechos. Las viviendas, bodegas, oficinas y locales comerciales administran las responsabilidades y los derechos de la copropiedad de los bienes y áreas comunes.

La misma contempla la necesidad de compartir porciones de tierras equitativas y equidistantes por lo cual será una propiedad que puede verse como mixta. La propiedad horizontal distribuye porcentualmente las porciones de propiedad privada y al mismo tiempo de copropiedad con respecto a los otros copropietarios que comparten las áreas y bienes comunes.

La propiedad horizontal debe entenderse como el conjunto constituidos de forma especial, donde se refieren derechos exclusivos de propiedad y aprovechamiento independiente. De igual forma este tipo de propiedad inmiscuye el desarrollo de deberes que le confieren al propietario derechos de copropiedad sobre espacios, áreas y bienes de uso común.

El fin ulterior al que responde propiedad horizontal es potenciar el aprovechamiento máximo de espacios y minimizar los porcentajes que denotan el escaso número de viviendas. Aun cuando se habla de una resolución antigua para palear el pírrico número de viviendas, aún en la actualidad siguen efectuándose reformas legislativas con respecto a estos particulares.

La propiedad horizontal tumbada

La propiedad horizontal tumbada es aquella correspondiente a las propiedades inmobiliarias que comparten un terreno, es decir, una superficie terrestre sin aplicar parcelación. En resumen, la superficie terrestre no sufre ningún tipo de división, lindero o fracción por lo cual permanece como un conjunto o unidad.

De forma general la propiedad horizontal tumbada suele confundirse con el complejo inmobiliario debido a las ciertas similitudes en la naturaleza de su instauración. En tal sentido existen ciertos puntos establecidos durante el año 2003 para establecer puntuales diferencias, estas diferencias se afianzan en el decreto del DGRN del 10 de Diciembre.

En dicha resolución se establece formalmente que la propiedad horizontal-tumbada puede apreciarse como una hilera de viviendas, situadas una junto a otras en el plano horizontal. En este mismo sentido este conjunto de viviendas, pertenecen al mismo conjunto de superficie terrestre por lo cual pertenecen a la finca, es decir son propiedad horizontal tumbada.

Otro aspecto importante es que esta podrá ejecutar proyectos como desarrollo de azoteas, patios, o solares, no rompen con la uniformidad estandarizada. En resumen, las viviendas de este tipo y naturaleza, podrán desarrollar sus proyectos sin contemplar aspectos como romper uniformidad ya que siguen compartiendo la misma superficie sin subdivisiones o fracciones.

La misma no podrá generar identidad jurídica a diferencia de la vivienda horizontal convencional, dicho hecho parte de la naturaleza de esta. Los tipos de vivienda tumbada comparten un conjunto de extensión territorial por lo cual forman parte de un conjunto que no podrá ser fraccionado más que por los linderos entre viviendas.

Finalmente corresponde a la propiedad horizontal tumbada entenderse como una unidad, es decir una extensión territorial mancomunada, la cual no podrá ser fraccionada. En tal sentido esta se extiende y crece horizontalmente siempre que haya existencia espacial para erigir nuevas viviendas dentro de la finca.

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