El contenido actual del Código Penal en esta materia de delitos contra la seguridad vial trae causa básicamente de la reforma operada por medio de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, si bien la LO 5/2010 de 22 de junio ha introducido pequeñas modificaciones.
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Tabla de contenido
- 1 Tipos de delitos contra la seguridad vial
- 1.1 Delitos de alcoholemia
- 1.2 Conducir a velocidad notablemente excesiva
- 1.3 Conducir de forma temeraria
- 1.4 Negativa a realizar las pruebas de alcoholemia o de presencia de otras drogas
- 1.5 Conducir sin permiso o licencia por pérdida de vigencia, privación judicial o falta de obtención
- 2 Características de delito contra la seguridad vial
- 3 Bien jurídico protegido
- 4 Elementos del tipo
- 5 Problemas concursales en los delitos contra la seguridad vial
Tipos de delitos contra la seguridad vial
Los tipos de delitos que se contienen en el capítulo dedicado a los delitos contra la seguridad vial son los siguientes:
Delitos de alcoholemia
Dada su frecuencia de comisión, y como ha dado lugar a una dogmática y una jurisprudencia más elaboradas, se comenzará la explicación por el delito de alcoholemia será castigado conforme a lo estipulado en el art. 379.2, para después continuar la exposición con el orden de enumeración del Código.
Tipicidad del delito contra la seguridad vial
Algunas de las definiciones de los elementos de este tipo sirven de referencia para otros delitos de esta clase que exigen que el sujeto activo sea “conductor” y cuya conducta típica se basa en el hecho de “conducir”.
Sujetos
- El sujeto activo es el conductor.
- Son sujetos pasivos todos los intervinientes en el tráfico que pueden resultar lesionados en sus bienes personalísimos, con excepción del conductor.
Conducta típica
La conducta típica consiste en:
Conducción
Se define como el manejo de los mecanismos de dirección e impulsión de un vehículo a motor o ciclomotor, incorporándolo de alguna manera al tráfico rodado.
Vehículos a motor y ciclomotor
Se trata de vehículos dotados de propulsión mecánica propia, aptos para las comunicaciones por tierra y por vías públicas, que requieren permiso o licencia para su conducción.
Vía pública
Aunque este requisito no se exige expresamente en el tipo, tanto doctrina como jurisprudencia entienden que se demanda tácitamente, pues, con propiedad, sólo hay tráfico en las vías públicas.
Se consideran vías públicas:
- Las vías y terrenos públicos aptos para la circulación.
- Las que, sin tener esa aptitud, son de uso común.
- Los terrenos privados utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
Influencia de drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas
Por drogas, estupefacientes, etc., se entiende, a los efectos de este delito, cualquier sustancia que, introducida en el organismo, afecta negativamente a las capacidades físicas o psíquicas del ser humano y, en particular, a la capacidad de conducción (reflejos, percepción…).
Más difícil resulta precisar cuándo se entiende que dichas sustancias «influyen» en la conducción.
Puede decirse que existe influencia, en el sentido del tipo, cuando la ingestión de la sustancia afecta a la capacidad de conducción del sujeto, de tal forma que el riesgo inherente a la conducción se incrementa más allá de lo tolerable.
El problema principal es probar la existencia de dicha influencia.
Si se trata de consumo de alcohol, el indicio más consistente lo viene proporcionando la prueba de la alcoholemia, cuyo objetivo es determinar la cantidad de alcohol presente en el organismo.
Se mide por gr./l. de sangre o mgr./l. de aire expelido o espirado; la concentración de alcohol en aire es dos mil veces inferior a la concentración de alcohol en sangre).
El resultado del alcohol en el Código Penal
Aquella persona que cometa un delito del 2º del art. 379.2 del Código penal español será llamado a la celebración de un juicio rápido cuando la tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,6 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, sin necesidad de demostrar adicionalmente, para la apreciación del tipo, la influencia del consumo del alcohol en la conducción.
Este ilícito penal será castigado con penas de prisión de tres a seis meses o con multa de seis a doce meses o con trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y no a noventa días.
Sin embargo, en los casos de conducción con tasas inferiores a las señaladas, sí es preciso probar la influencia de la ingesta de alcohol para apreciar el tipo.
Dentro de este grupo de supuestos, conviene distinguir en función de la cifra que delimita la presencia de ilícito administrativo, que es, en general, 0,6 grs./l. de sangre (0,25 mgrs./l. de aire espirado).
Por debajo de dicha cifra se considera, por razones de seguridad jurídica, que no existe influencia relevante del alcohol en la capacidad de conducción.
La capacidad para conducir vehiculos a motor
En cuanto a los casos en que se sitúa entre 0,5 y 1,2 grs./l. de sangre, se entiende que la influencia del alcohol depende de las circunstancias personales del sujeto.
Particularmente de su nivel de tolerancia al alcohol, por lo que se precisa verificar dicha influencia con otros indicios, como el olor del sujeto, su forma de hablar, su modo de andar o su aspecto físico (indicios aportados por los testigos, habitualmente agentes de la autoridad).
A veces, conducir bajo los efectos del alcohol se corrobora por medio de la percepción externa de la anormalidad de la conducción; debe tenerse presente, sin embargo, que la conducción manifiestamente anormal no es condición necesaria del tipo, sino sólo una forma de acreditar, en algunos casos, la influencia del alcohol.
En el caso de las restantes drogas, la prueba de la influencia es más compleja.
A salvo de su acreditación a través de análisis de sangre u orina, los indicios externos (fundamentalmente alteraciones físicas o psíquicas del sujeto, notoriamente perceptibles) son, por lo general, menos definitivos que en el caso de la ingesta de alcohol.
Conducir a velocidad notablemente excesiva
Art. 379.1 del Código Penal: La singularidad de su conducta típica consiste en conducir vehiculos a motor y ciclomotores a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente.
Se trata de un tipo de peligro abstracto, ya que la conducta se presume peligrosa per se, sin necesidad de demostrar la causación de peligro para algún bien jurídico en particular.
Su penalidad es la misma que la del delito previsto en el apartado 2º del art. 379.
Conducir de forma temeraria
Los arts. 380 y 381 describen dos delitos cuya acción típica es coincidente con la de conducir de forma temeraria.
La diferencia estriba en la forma de culpabilidad, pero no respecto de la acción típica (en ambos casos se requiere dolo en relación con ésta), sino respecto del eventual resultado lesivo (imprudencia en el art.380, dolo eventual en el art.381).
1. Conducción con temeridad del art. 380
Los elementos típicos son:
- Acción: conducir con temeridad manifiesta. Se entiende por temeridad manifiesta una clara infracción de las normas de circulación, grave y ostensible.
- Resultado: peligro concreto para la vida o la salud de las personas.
- A diferencia del delito del art.379, el del art.380 es un delito de peligro concreto, por lo que se requiere un resultado consistente en un peligro cierto para la vida/salud: ha de probarse, ex post, la proximidad de lesión del bien jurídico protegido mediatamente.
El apartado segundo del art.380 establece una presunción iuris et de iure de temeridad manifiesta, en los siguientes términos: “a los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en el que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior”.
Será casstigado con penas de prisión de seis a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. Alta velocidad en vías urbanas
Es decir, conducir a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en una calle urbana o en ochenta kilómetros por hora en interurbana a la permitida reglamentariamente o con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,6 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
Como queda dicho, la conducta debe ser dolosa respecto de la configuración del peligro (dolo de peligro): el sujeto debe conocer la peligrosidad de la conducta y la posibilidad de generar un peligro concreto para la vida/salud.
Sin embargo, respecto del eventual resultado lesivo, a lo sumo debe existir imprudencia, no dolo, ni siquiera eventual, pues entonces la conducta se podría incardinar en el art.381.
3. Conducción con temerario desprecio por la vida de los demás (art. 381)
El origen de esta figura delictiva se encuentra en la alarma social provocada por las acciones de los llamados conductores suicidas.
No obstante, desde el punto de vista dogmático, puede ponerse en duda su fundamento, puesto que las conductas definidas en este precepto podrían ser consideradas tentativas de homicidio y será castigado con penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir durante un periodo de seis a diez años.
La acción típica de la conducción temeraria
Es la misma que en el art.380 (conducir con temeridad manifiesta).
Sin embargo, en cuanto al resultado, el 381 prevé tanto la existencia del resultado de peligro concreto para la vida/salud (al igual que en el 380) como la inexistencia de tal, lo que da lugar a un subtipo atenuado (que vendría a ser un supuesto de delito de peligro abstracto).
El elemento diferencial respecto del art. 380 radica, como se ha indicado, en el plano subjetivo: además del dolo de peligro, se reclama «manifiesto desprecio por la vida de los demás».
Es decir, dolo eventual respecto del resultado lesivo que podría causarse por la conducción temeraria.
Negativa a realizar las pruebas de alcoholemia o de presencia de otras drogas
Los elementos típicos diferenciales de este delito regulado en el art. 383 CP son:
- Sujeto activo: conductor.
- Presupuesto: requerimiento por parte de un agente de la autoridad.
- Acción: negarse a realizar un control de alcoholemia o no someterse a las pruebas legalmente establecidas para comprobar la influencia en la conducción de las sustancias señaladas en el art.379.
Según una controvertida -y más que discutible- interpretación del TS (STS.9-12-99, RJ 19998576), la conducta tiene relevancia penal si el intento de realización de la prueba viene motivado por la existencia de indicios de infracción o de conducción bajo la influencia del alcohol.
Será castigado con las penas de prisión de seis a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
En caso contrario (controles aleatorios sin preceder manifestación externa de infracción), la negativa constituye un mero ilícito administrativo.
La doctrina sobre la inconstitucionalidad de la negativa a someterse al control
La doctrina ha venido planteando la inconstitucionalidad de este delito, por violación del derecho a no declarar contra uno mismo y del principio de proporcionalidad.
Sin embargo, las dudas sobre su constitucionalidad han sido salvadas por el TC (STC. 161/1997, de 2 de octubre; RTC 1997161).
Hasta la reforma de 2007, esta conducta tenía la consideración típica, ex lege, de delito de desobediencia grave del art.556, lo que permitía fundamentar su pluriofensividad (además de afectar a la seguridad vial, se podía entender que incidía también sobre el bien jurídico “orden público”).
Con esta técnica legislativa se abordaba más fácilmente el problema concursal que se genera entre el delito del art.383 y el descrito en el art.379.2. Sin embargo, la reforma de 2007 eliminó la remisión al delito de desobediencia, con lo cual se complica la solución del citado fenómeno concursal (vid. infra problemas concursales).
La pena asociada es de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir de un año y un día a cuatro años.
Conducir sin permiso o licencia por pérdida de vigencia, privación judicial o falta de obtención
La conducta típica consiste en conducir un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de:
- Pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados;
- Privación cautelar o definitiva del permiso o licencia por decisión judicial;
- Ausencia de obtención del permiso o licencia (sin haberlo obtenido “nunca”, dice el precepto).
Probablemente, éste es el tipo que presenta un mayor grado de abstracción del peligro respecto de la vida/salud (hasta hacer dudar de su respeto a principios básicos informadores del Derecho penal).
Será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
Características de delito contra la seguridad vial
Se trata de un delito de mera actividad y de peligro abstracto.
Es de mera actividad porque no se precisa resultado alguno para la consumación del tipo, ni siquiera un resultado de peligro concreto: basta con conducir en las condiciones descritas.
Y es de peligro abstracto porque la mera acción de conducir bajo la influencia de las sustancias indicadas en el tipo se considera peligrosa per se.
Además, en los casos del inciso 2º del art.379.2 ni siquiera se precisa probar la influencia de la bebida alcohólica ingerida (menos aún, pues, la causación de peligro alguno).
Y, en los restantes casos, se requiere probar que la ingestión de la sustancia afecta de forma relevante a la capacidad de conducción, pero, una vez afirmada tal influencia, no hace falta probar la causación de un peligro concreto para la vida o la salud de una persona.
1. Justificación
No hay problemas especiales.
2. Culpabilidad
Se requiere dolo, que debe abarcar el conocimiento del hecho de conducir; pero, obviamente, no se requiere dolo respecto del eventual resultado lesivo que pudiera derivarse de la acción peligrosa.
Por tanto, si se causa dicho resultado, respecto de él concurrirá normalmente imprudencia, debido a la infracción del deber de cuidado que representa el consumo de alcohol o drogas asociado a la conducción de vehículos de motor.
3. Punibilidad
No hay problemas especiales.
4. Circunstancias modificativas
Como regla general, en virtud del principio de inherencia (art.67 CP), se excluye la apreciación de cualquier atenuante que traiga causa del estado de imputabilidad disminuida experimentado por el sujeto.
No obstante, parte de la doctrina entiende que si la ingestión de la sustancia precede a la decisión de conducir, influyendo en ésta, dicha merma de imputabilidad sí podría apreciarse en sede de circunstancias atenuantes.
La jurisprudencia, sin embargo, no suele estimar esta tesis doctrinal.
5. Ejecución
Es difícilmente apreciable la tentativa, debido a la naturaleza del delito (mera actividad y peligro abstracto).
6. Autoría o participación
Sólo puede ser autor el conductor, si bien cabe imaginar casos de coautoría en los supuestos de conducción compartida (por ejemplo, en vehículos con función de aprendizaje: autoescuelas).
7. Concursos de delitos contra la seguridad vial
Cfr. apartado VIII.
8. Penalidad y consecuencias accesorias
El delito del art.379.2 lleva aparejada una pena conjunta cumulativa-alternativa:
- Prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días.
- Y, en todo caso, privación del derecho a conducir de un año y un día a cuatro años.
No obstante, la reforma de 2010, mediante la inclusión del art.385 ter, establece que el Juez o Tribunal podrá, razonándolo en sentencia, rebajar la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.
Esta atenuación facultativa se extiende a los delitos de los arts.379.1, 383, 384 y 385.
Asimismo, en el art.385 bis se prevé que el vehículo utilizado en cualquier delito contra la seguridad vial se considerará instrumento del delito a los efectos del comiso regulado en los arts.127 y 128 CP.
Bien jurídico protegido
El bien jurídico protegido en estos delitos es la seguridad vial, pero como presupuesto de protección de la vida y la salud de quienes intervienen en él.
Propiamente, el objeto último de protección es la vida y salud de las personas. Sin embargo, en estos delitos la vida y la salud no se salvaguardan ante cualesquiera peligros, sino sólo frente a los procedentes del incumplimiento de normas que regulan la seguridad vial (el tráfico rodado).
Por tanto, la seguridad vial es un bien jurídico instrumental: sirve, por un lado, para delimitar la clase de acciones peligrosas que se desea conjurar para evitar la lesión de la vida/salud. Y, por otro, para destacar el carácter «colectivo» o general del riesgo, que puede afectar a una pluralidad indeterminada de personas (por esta razón se incluyen entre los delitos contra la seguridad colectiva).
Elementos del tipo
Los elementos típicos diferenciales son los siguientes:
- Sujeto activo: cualquiera, no necesariamente conductor.
- Acción: alternativamente, se contemplan dos posibles acciones en sentido amplio:
- Alterar la seguridad vial por cualquier medio (por ejemplo, colocar obstáculos en la vía, derramar sustancias deslizantes o inflamables, sustraer o anular la señalización…).
- No restablecer la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo, una vez alterada (es un caso de comisión por omisión expresamente tipificado).
- Resultado: grave riesgo para la circulación
Problemas concursales en los delitos contra la seguridad vial
El artículo 382 incluye una norma que pretende resolver los problemas concursales que habitualmente se suscitan en relación con esta clase de delitos (aunque sólo lo consigue en parte).
1. Entre los diversos delitos contra la seguridad vial
Los concursos son, en principio, concursos de normas, resueltos en favor del delito de mayor concreción del peligro o de mayor penalidad.
Así, por ejemplo, conducir en estado de embriaguez creando un peligro concreto para la vida es un supuesto que da lugar a un concurso entre el 379.2 y el 380, resuelto en favor de este último, por ser de peligro concreto.
En el concurso entre el delito del art.381.1 y el del art.380 prevalece el primero, por especialidad (que implica una mayor penalidad).
No obstante, hay supuestos que encierran una complejidad superior, como el concurso entre los delitos del art.379.2 y del art.383. En el caso de que el sujeto se niegue a someterse a la prueba de alcoholemia, y pueda llegar a probarse que conducía bajo la influencia del alcohol, se produce un concurso entre ambas infracciones.
En pura teoría, si los dos delitos afectan únicamente a la seguridad vial (y, mediatamente, a la vida/salud) debería resolverse a favor del art.379.2, por consunción, ya que el delito del art.380, propiamente, tendría que estar subordinado a él (es de peligro “más abstracto”).
Doctrina concurso de delitos contra la seguridad vial
Sin embargo, la solución sería injusta, pues la penalidad del art.379 es inferior a la del art.383. Por esta razón, la mayoría de la doctrina se inclina por considerar que la relación es de alternatividad, aplicando entonces el art.383.
En ambos delitos el elemento común sería conducir, el especial del art.379.2 la influencia de las sustancias -que implicaría un mayor grado de intensidad en el ataque al bien jurídico común- y el del art.383 la negativa a someterse a las pruebas -que supondría atacar un buen jurídico adicional, como el orden público).
Otro supuesto problemático -y novedoso- lo encontramos en el concurso de los dos apartados del art.379, que se suscita en el caso de que un sujeto conduzca con el exceso de velocidad que requiere el apartado primero y, a su vez, bajo la influencia de las sustancias descritas en el apartado segundo.
Como no puede plantearse un concurso de delitos (se incurriría claramente en un bis in idem), nuevamente ha de construirse un concurso de normas en relación de alternatividad.
2. Entre los delitos contra la seguridad vial (delitos de peligro) y los delitos de resultado lesivo sobrevenido (homicidio, lesiones)
Se trata de resolver el problema concursal que surge cuando alguna de las conductas constitutivas de un delito contra la seguridad vial origina un resultado lesivo para la vida o la salud.
Resultado propio de un delito de homicidio o de lesiones, que -salvo caso extremo, como por ejemplo en el contemplado en art.381- será imprudente y no doloso, porque normalmente en estos comportamientos no concurre dolo respecto del resultado lesivo.
Dogmáticamente, la doctrina ha venido considerando este problema como un supuesto de concurso de normas en relación de consunción (o subsidiariedad, según algunos autores), resuelto en favor del delito que abarca el resultado lesivo, según la idea extendida por la cual el delito de lesión absorbe al correlativo delito de peligro.
Sin embargo, de aceptarse esa relación concursal, podrían producirse paradojas penológicas. Pues en ocasiones las infracciones de lesión tienen asociada penalidad inferior a la del delito de peligro, ya que, como se ha indicado, las primeras son, por lo general, infracciones imprudentes.
Alternatividad
Estas paradojas son indicio de que la relación entre las normas en concurso no debe considerarse de consunción (o subsidiariedad), sino de alternatividad.
Y, en virtud del régimen general de esta relación, se debe apreciar la infracción más grave, que en unos casos será el delito de peligro y en otros el de lesión, según la penalidad de las correspondientes infracciones.
La solución de la alternatividad parecía venir avalada por la específica regla concursal que tradicionalmente disciplinaba estos supuestos en el Código penal (antiguo art.383).
Prevenía que cuando con los actos sancionados en los delitos contra la seguridad del tráfico se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, tan sólo se debía apreciar la infracción más gravemente penada.
La estructura de la alternatividad
La estructura de la alternatividad puede describirse en este caso de la siguiente manera:
- La zona común consiste en la conducción de un vehículo de motor.
- El elemento especial del delito contra la seguridad vial el peligro para una pluralidad de sujetos.
- Y el elemento especial del homicidio o de las lesiones, lógicamente, el resultado lesivo que expresa la lesión efectiva del bien jurídico en relación con un sujeto determinado.
Sin embargo, no pocos autores propugnaban y siguen propugnando con más intensidad después de la reforma, estimar estos casos como un concurso (ideal) de delitos, aduciendo que con este tratamiento se logra una íntegra valoración del hecho sin incurrir en un bis in idem (o que éste, de concurrir, es de tan escaso peso que resulta insignificante).
En caso de concurso ideal se aplicará la pena más grave en su mitad superior.
Así, conforme a la actual redacción del art. 382, “cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, tan sólo se apreciará la infracción más gravemente penada, aplicando la pena –ésta es la principal novedad– en su mitad superior”.
No obstante, a pesar de que la regla coincide con la solución general que el Código aporta para el concurso ideal de delitos, a mi juicio el legislador no ha convertido el concurso que regula en el art.382 en un concurso de esta clase, sino que sigue constituyendo un concurso de normas, si bien se proporciona una solución penológica diferente -más rigurosa- de la que normalmente se derivaría de la aplicación de la regla 4ª del art.8.
Varias razones abogan por esta tesis
- En primer lugar, el legislador no se remite al art.77, como sería natural si considerase que se trata de un concurso ideal; por tanto, en principio, la solución penológica aportada es compatible tanto con la consideración de un concurso de delitos como de un concurso de normas.
- En segundo término, la redacción del Código en el art.382 es sutilmente diferente a la que se contiene en el art.77: mientras que en este último se parte explícitamente del hecho de la concurrencia de varias infracciones (aunque la solución penológica se base en la que se asocia a una de ellas). En el art.382 se indica que “tan sólo” se apreciará la infracción más gravemente penada, esto es, que sólo es de aplicación una infracción (y consecuentemente una pena), lo que acerca el supuesto a los casos de concursos de normas.
- Además, aunque el valor interpretativo de las Exposiciones de Motivos suele ser relativo, el legislador se pronuncia en el Preámbulo de la LO 15/2007 a favor de la tesis del concurso de “normas”, de forma tan meridiana que resulta un argumento difícilmente objetable.
- Por último, desde una perspectiva material, no cabe argumentar que la consideración del concurso como concurso de delitos apenas afecta a la vigencia del principio non bis in idem. La conculcación de este principio no es graduable y la tesis del concurso de delitos lleva a esa violación: en la medida en que se castiga el peligro y además la lesión en que se materializa éste, ha de entenderse que concurre, siquiera parcialmente, una duplicidad de valoraciones sobre el mismo hecho.
La penalidad del artículo 381
En todo caso, el cambio efectuado en la regla concursal específica de estos delitos creo que es desafortunada. La penalidad a la que conduce en algunos supuestos puede ser notoriamente excesiva.
Sobre todo en los casos en que nos encontremos con un delito del art.381, que habitualmente dará lugar, si sobreviene un resultado lesivo, a un homicidio doloso o a unas lesiones dolosas, cuya pena será agravada en su mitad superior.
Y, ya se trate de un concurso de normas, ya de delitos, en cualquier caso habría que haber añadido la previsión de que la pena resultante de la aplicación de la regla del art.382 no puede exceder de lo que derivaría de acumular las penas de cada infracción por separado, pues si no se contraría palmariamente el principio de proporcionalidad.
Por otro lado, el legislador comete con este precepto más errores, puesto que la redacción del nuevo art.382 deja de abordar algunos supuestos problemáticos, que sí tenían solución en el anterior art.383.
La penalidad del artículo 385
Así, por ejemplo, inexplicablemente, no se ha incluido en el art. 382 referencia al art. 385, cuya conducta típica también puede generar un resultado lesivo (derivado del grave riesgo a la circulación originado).
Tampoco se ofrece respuesta explícita a los casos en que la infracción en que se concreta la realización del resultado lesivo es constitutivo de falta, ya que expresamente el art.382 reclama para su aplicación que la infracción tenga la naturaleza de delito.
En mi opinión, de acuerdo con la tesis que se considera dogmáticamente correcta, propiamente estos supuestos no regulados expresamente son concursos de normas en relación de alternatividad, por lo que deben resolverse conforme a lo previsto en la regla 4ª del art.8.
Esto es, la apreciación de la infracción más grave (y su correspondiente sanción), sin aplicar necesariamente la pena en su mitad superior (dada la ausencia de cobertura legal para fundamentar esta agravación).
En nuestro despacho llevamos los siguientes delitos: