delito homicidio

En este extenso artículo vamos a aclarar todas las dudas que tenga sobre el delito de homicidio. ¡Empezamos!

Tabla de contenido

El bien jurídico protegido del delito de homicidio

  • La vida humana independiente.
  • Comienzo de la vida humana independiente. Teorías (útiles para diferenciar el homicidio del delito de aborto):
  • Antiguo criterio tradicional del TS: cuando el nacido empieza a respirar.
  • En el momento de cortar el cordón umbilical.
  • Cuando se produce la expulsión completa del nacido, aunque no se haya cortado el cordón umbilical; es decir, cuando el niño es visualizable por completo.
  • En el momento en que se inicia el parto. la STS 29 noviembre de 2001, argumentando en base a la STC 22/1/1999 (sobre fecundación in vitro):
  • Fin de la vida humana. Existen algunas nociones legales orientativas en el art. 5 la Ley de 27 de octubre de 1979 sobre Extracción y trasplante de Órganos, desarrollado por el artículo 10 del Real Decreto sobre extracción y trasplante de órganos, de 22 de febrero de 1980, que afirma:

Los órganos para cuyo trasplante se precisa la viabilidad de los mismos sólo pueden extraerse del cuerpo de la persona fallecida previa constatación y concurrencia, durante 30 minutos al menos, y la persistencia 6 horas después del comienzo del coma, de los siguientes signos:

  • Ausencia de respuesta cerebral, con pérdida de consciencia.
  • Ausencia de respiración espontánea.
  • Y ausencia de reflejos cefálicos, con hipotonía muscular y midriasis.
  • Encefalograma «plano» demostrativo de inactividad bioeléctrica cerebral.

Si necesitas asesoramiento sobre este tipo de delitos contra las personas, Rodenas Abogados es un despacho de abogados en Madrid, Barcelona y Valencia, que presta servicios jurídicos en todas las provincias de España:

Tipicidad del delito de homicidio

El elemento objetivo del tipo que contienen los diferentes enunciados legales que hacen referencia al delito de homicidio (arts.138, 142 y 621.2 CP) es “el que matare a otro”, será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de 10 a 15 años.

Sujetos del homicidio

  1. Sujeto activo: cualquier persona.
  2. Sujeto pasivo: cualquier ser humano nacido y vivo (“otro”).

Objeto del homicidio

  1. Material: el sujeto pasivo (ser humano nacido y vivo).
  2. Jurídico: vid. bien jurídico protegido: vida humana independiente.

Conducta típica del homicidio

  1. Acción: matar a otra persona. No se precisa ningún medio comisivo especial, por lo que resulta válido para completar la acción típica el uso de cualquier medio orientado objetivamente a la producción del resultado de muerte.
  2. Resultado: muerte de otra persona.

Como se trata de un tipo de resultado, es necesario poder afirmar la imputación objetiva del resultado de muerte a la acción del sujeto.

Requisitos doctrinales de aplicación del delito de homicidio

  • Que la acción u omisión haya creado o incrementado el riesgo (jurídicamente desaprobado para algunos autores, introduciendo así las CJ en esta teoría) de que se dé el resultado típico (muerte de una persona).
  • Que el resultado típico que se da sea el que normalmente se sigue del riesgo creado o incrementado.
  • Que el resultado concreto sea el que la norma trataba de evitar (este requisito se exige en los delitos imprudentes).

Requisitos jurisprudenciales de aplicación:

  1. Condiciones preexistentes. No interrumpe la relación de causalidad.
  2. Coetáneas. No interrumpe la relación de causalidad, es decir, que la conducta homicida realice un riesgo inherente a la misma, siendo la muerte el desenlace natural de la agresión (STS 21.12.93 (RA 9598).
  3. Sobrevenidas. Analizar si la letalidad de la herida es «per se» y no «per accidens».
  4. Y, asimismo, su condición de tipo de resultado permite construir la figura de la comisión por omisión, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por el art.11 CP.

La comisión por omisión encuentra precisamente en el delito de homicidio (junto con el de lesiones) su mayor ámbito de aplicación. Por lo pronto, la compatibilidad del tipo con la omisión es aceptada sin discusión por doctrina y jurisprudencia, ya que, como se ha indicado, no se demanda ningún medio comisivo particular.

Además, el art.11 reclama, para equiparar la omisión a la acción, la constatación de la imputación objetiva. No obstante, al tratarse de una omisión, la relación de causalidad que debe afirmarse será hipotética, al tiempo que la relación de riesgo estará basada no en la creación de un peligro sino en la no disminución del riesgo preexistente a la omisión.

Por otro lado, también es preciso comprobar la infracción de un especial deber jurídico de actuar por parte del autor, esto es, la posición de garantía, que, con arreglo al art.11, puede proceder de la ley, de un contrato o de un actuar precedente.

Clase: común, de resultado, de lesión.

Justificación del homicidio

Las causas de justificación no presentan singularidades en el delito de homicidio, puesto que, en principio, son apreciables todas ellas.

La legítima defensa que exige los siguientes requisitos:

  • Agresión real e ilegítima (actual, grave).
  • Necesidad racional del medio empleado. Se exige una defensa adecuada (racional) para repeler la agresión y defender el bien jurídico agredido; no cabe exceder la defensa y que se transforme en un ataque.
  • Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

El cumplimiento de un deber en el caso de uso de la fuerza por parte de agentes de la autoridad al amparo del art.5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La jurisprudencia TS (vid. por todas las SSTS 1284/1999, de 21 de septiembre [RJ 1999, 7385] y 1695/1999, de 1º de diciembre [RJ 1999, 8566]) ha declarado que para la aplicación de la eximente del artículo 20.7º CP es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el sujeto activo sea una autoridad o un funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes para hacer uso de medios violentos en el ejercicio de sus funciones.
  2. Que el posible delito se haya producido en el desempeño de las mismas.
  3. Que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos o privados cuya protección les está legalmente encomendada (necesidad en abstracto).
  4. Que la fuerza utilizada sea proporcionada, esto es, la idónea en relación con los medios disponibles y con la gravedad de la infracción que se pretende evitar, obrando el agente sin extralimitación alguna (necesidad en concreto).
  5. Que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo, que justifique que sobre el mismo se haga recaer el acto de fuerza.

Por otra parte si falta cualquiera de los tres primeros requisitos acabados de exponer, no cabe la aplicación de la eximente en cuestión ni siquiera como incompleta (SSTS 106/1997, de 31 de enero [RJ 1997, 398], 871/1998, de 19 de junio [RJ 1998, 5692], y la ya mencionada 1284/1999).

El consentimiento del sujeto pasivo no excluye la antijuridicidad de la conducta homicida (aunque puede llegar a tener alguna relevancia en el ámbito de los delitos de auxilio e inducción al suicidio y la eutanasia: art.143: vid. tema 1, II.3).

Culpabilidad del homicidio

a. Anomalía o alteración psíquica (art. 20.1).

Enfermedades mentales endógenas.Determinadas neurosis muy graves que anulan la libertad. Ambas constituyen una eximente completa, incompleta o la atenuante analógica de anomalía/alteración psíquica

b. Intoxicación plena y síndrome de abstinencia (art. 20.2).

  • Anulación de la capacidad volitiva (fundamentalmente) e intelectual del sujeto activo como consecuencia de una intoxicación plena. No obstante, el TS se muestra reticente a aplicar la eximente completa, y suele aplicar sólo la eximente incompleta incluso en casos de intoxicación plena.
  • Constituirá una eximente incompleta cuando:
  • La intoxicación sea semiplena, por lo que la anulación de las capacidades volitivas e intelectuales no sean totales: artículo 21.1º/20.2.º.p1.
  • Sólo para una parte de la doctrina, si se ha producido una intoxicación plena pero se trata de un supuesto de actio liberae in causa: art. 21.1º/20.2º.p.1.
  • – Constituirá una atenuante (21.6º/21.1º/20.2º/p1) cuando la intoxicación no llegue a anular parcialmente las capacidades volitivas, pero sí afectándolas. Por lo tanto no se aplica cuando la gente va, en términos coloquiales, “alegre”.

Síndrome de abstinencia (art. 20.2)

Se trata de un caso bastante hipotético, pues para matar el sujeto activo necesita conservar fuerzas físicas, de manera que si el síndrome es pleno la comisión de homicidio es difícil. En cualquier caso, llegaría a constituir una eximente incompleta.

Alteraciones en la percepción (art. 20.3)

Se trata de supuestos en los que el sujeto activo tiene muy alterados los juicios de valor, ya que debido al desconocimiento de los valores el sujeto no ha podido tomar su decisión correctamente, no si se ha puesto realmente en contra de la ley.

Minoría de edad (art. 19)

Menores de 14 años: no son responsables criminalmente.

Entre 14 a 18 años: son responsables criminales pero se aplica la Ley de responsabilidad penal de menores.

El dolo en el homicidio: el ánimus necandi

La concurrencia de dolo se concreta en el llamado animus necandi (voluntad de matar). El problema principal en torno a la exigencia de dolo en este tipo de delitos contra las personas radica en su delimitación respecto del dolo propio de las lesiones (animus laedendi).

Sobre esta distinción se hace recaer habitualmente (con mayor o menor corrección dogmática) la calificación del delito como homicidio o como lesiones, dada la coincidencia sustancial, en el plano objetivo, de la acción típica de ambos delitos.

En efecto, no pocas acciones son suficientemente peligrosas para producir un resultado de lesiones y también un resultado de muerte, por lo que encajan tanto en el tipo (objetivo) de homicidio como en el de lesiones.

En realidad, la cuestión se convierte en un problema probatorio más que dogmático, resuelto a través de criterios indiciarios que viene aplicando insistentemente la jurisprudencia (cfr. SSTS. 19-2-97, RJ 1997\1616; 23-12-99, RJ 1999\9230; 6-5-02, RJ 2002\6792) y que, considerados conjuntamente, permiten inferir la presencia o no de animus necandi. Son los siguientes:

Criterios objetivos del homicidio

  • Naturaleza o características del medio de ataque empleado.
  • Particularmente su idoneidad para producir la muerte.
  • Número e intensidad de acometimientos físicos.
  • Zona del cuerpo a la que se dirige el ataque.

Criterios subjetivos

  • Relaciones entre el sujeto activo y el pasivo.
  • Manifestaciones y actuaciones del sujeto antes, durante y después de la acción.
  • Móviles de la acción.
  • Cualesquiera otras circunstancias de tiempo o lugar.

El dolo eventual en el homicidio

Es apreciable en el delito de homicidio sin dificultades especiales.

Hay que reseñar la progresiva «intelectualización«, «normativización» y, en el fondo, «objetivación» que está experimentando la concepción del dolo en doctrina y jurisprudencia (teoría de la que es referente la STS. 23-4-92, RJ 1992\6783), de tal forma que el grado de probabilidad de consumación del tipo se convierte en indicio de la existencia de su conocimiento por parte del sujeto activo, lo que, unido a la realización voluntaria de la acción típica, permite la imputación de la conducta a título de dolo, al menos eventual.

  1. Casuística: incongruencia entre resultado y contenido del dolo
    1. Supuesto en que, queriendo matar, se ocasiona resultado de lesiones (problema del concurso entre homicidio intentado y lesiones consumadas).
    2. Supuesto en que, queriendo lesionar, se ocasiona imprudentemente un resultado de muerte (preterintencionalidad).

La imprudencia del homicidio

a. Lógicamente, se aprecia imprudencia cuando no concurre animus necandi y sí los elementos de la culpa (infracción del deber de cuidado, previsibilidad y evitabilidad). La comisión imprudente del homicidio se castiga en los artículos 142 y 621.2 CP.

b. 142: causación de muerte, con imprudencia grave. Pueden apreciarse las cualificaciones por uso de vehículo de motor, uso de armas y de imprudencia profesional.

c. 621.2: causación de muerte, con imprudencia leve. Es posible estimar las cualificaciones por uso de vehículo de motor o uso de armas, pero no la de imprudencia profesional.

Criterios de distinción:

  • Imprudencia grave: falta de adopción de las precauciones más elementales exigidas por la vida de relación.
  • Imprudencia leve: omisión de la atención normal o debida, esto es, por la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, cercano a la cota exigida habitualmente en la vida social.

Problema: distinción entre dolo eventual e imprudencia. Acudir a las siguientes teorías:

a) De la probabilidad: representación del resultado (STS 27.12.1982 -RA7634-(si el sujeto activo se representa como altamente probable la producción del resultado y a pesar de ello continua con la acción iniciada: dolo eventual; en caso contrario, imprudencia.

b) Teoría del consentimiento (STS de 16.10.1986 RA5624), si el sujeto activo, antes de comenzar la acción se hubiese representado la consecuencia de su acción, cabe preguntarse, ¿la hubiera iniciado?… si la respuesta es positiva, se trata de dolo eventual, si es negativa de imprudencia.

Para ello hay que hacer un juicio de inferencia en base a los principios de la lógica y la experiencia en función de las circunstancias concurrentes.

d. Error. Creencia errónea de actuar bajo una causa de justificación.

Punibilidad

En los casos de homicidio imprudente constitutivo de falta (art.621.2), se requiere, para su persecución penal, denuncia del agraviado o de su representante legal (art.621.6); en el resto de los supuestos, el homicidio es, naturalmente, perseguible de oficio.

Circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal del delito de homicidio

En principio, son aplicables todas las circunstancias agravantes (art. 22 CP) salvo las inherentes al asesinato (alevosía, precio, ensañamiento).

En principio también son de aplicación todas las circunstancias atenuantes (Art. 21 CP): grave adicción a drogas, arrebato u obcecación, confesión a las autoridades, reparación del daño.

La relación de parentesco entre sujeto activo y sujeto pasivo da lugar a la apreciación de la circunstancia mixta (art.23), en este caso como agravante.

Por tanto, en el CP-95 no se configura, como en el Código anterior, un tipo autónomo de parricidio (art.405 CP-73, que castigaba al que matare a cualquiera de sus ascendientes, descendientes o a su cónyuge), ni tampoco de infanticidio (art.410 CP-73, que incriminaba a la madre que para ocultar su deshonra matare al hijo recién nacido).

Ejecución del homicidio

Actos preparatorios punibles

de acuerdo con el art.141, son punibles la conspiración, la proposición y la provocación (con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista para el delito consumado); el resto de actos preparatorios, como la selección de medios homicidas o la búsqueda de la situación u ocasión propicias para la comisión de la acción típica, no es punible, salvo que pueda apreciarse algún tipo que castigue especialmente la conducta preparatoria (por ejemplo, la tenencia ilícita de armas).

La tentativa de homicidio

Empieza con la ejecución de la acción de matar. Se duda si el comienzo del uso del medio homicida (por ejemplo, exhibir una pistola y apuntar con ella hacia otro sujeto) constituye inicio de la ejecución de la acción.

Si el acto es completamente inequívoco (únicamente adquiere sentido si se conecta con la acción típica de matar), debe entenderse que la conducta se encuentra en fase de tentativa, mientras que si aún resulta equívoco, pertenece al ámbito de los actos preparatorios.

Debe recordarse que, en caso de llevar a cabo la acción de matar respecto de un objeto material que se encuentra ya muerto, la tentativa se considera inidónea por razón del objeto, y, además, absolutamente inidónea, ya que no concurre peligro alguno para el bien jurídico; en consecuencia, la conducta queda impune.

La consumación en el homicidio

La consumación se produce con la muerte del sujeto pasivo.

Participación en el homicidio

Autoría directa

Cuando se realiza directa, personal y materialmente la acción.

Coautoría

Cuando quienes deciden cometer el delito, y reparten el dominio del hecho: todos dominan el delito y por tanto su comisión. Existen dos elementos:

– Objetivo: una contribución de hecho que tenga conexión de sentido con los actos de ejecución propiamente dichos, unido temporalmente a éstos.

– Subjetivo: acuerdo mutuo entre los miembros (anterior, simultáneo o tácito).

Autoría mediata

Cuando se utiliza a otro como mero instrumento para cometer el delito. El Autor mediato es quien tiene la capacidad de decidir si se comete o no el hecho.

El autor mediato se distingue del inductor en que el inductor no usa al autor como instrumento, sino que éste actúa dolosamente.

Cooperación necesaria

La cooperación necesaria se refiere a aquellos casos en los que el hecho no puede cometerse sin la intervención de varias personas.

Inducción

Cuando se ejerce un influjo psíquico directo (no en Comisión por omisión) e intencionado (con dolo) sobre un inducido concreto para que se decida a cometer un delito también en concreto al que no estaba resuelto, y pone al menos un acto de ejecución. Son aquellos que no tienen el dominio del hecho, el cual lo tiene el sujeto incitado.

Complicidad

Basta que el cooperador favorezca el hecho, incluso aportando medios morales, no siendo necesario una relación de causalidad física. Los actos de encubrimiento prometidos antes de la realización del hecho se entienden por actos de cooperación.

Concursos del homicidio

Por razón de la especial protección del objeto material

a) Homicidio del Rey o sus allegados: art.485.

b) Homicidio de un Jefe de Estado extranjero u otra persona internacionalmente protegida por Tratado, que se halle en España: art.605.1.

El concurso es, en principio, de normas en relación de especialidad.

Por razón de los medios o los móviles: asesinato (arts.139, 140)

El concurso es, en principio, de normas en relación de especialidad.

Por diferencias entre el resultado causado y el querido

  1. Homicidio doloso intentado-lesiones consumadas: vidsupra.
  2. El llamado homicidio preterintencional.

Supuesto en el que un sujeto maltrata o lesiona a otro con dolo, pero produce un resultado de muerte, concurriendo imprudencia respecto de este último resultado.

En estos supuestos, la doctrina ha propuesto varias formas de proceder:

– Consumir las lesiones en el homicidio imprudente cuando aquéllas son de ínfima significación. Tal es el caso de la célebre sentencia de 4-7-1872, en la que una mujer pega un “capón” en la cabeza de un joven, causando un derrame cerebral y consiguientemente la muerte.

Si es posible afirmar la imputación objetiva del resultado de muerte a la acción, la desproporción entre una infracción y otra es tal que, valorativamente, el concurso de delitos puede convertirse en uno de normas, en relación de consunción, resuelto en favor del homicidio imprudente.

– Emitir un diagnóstico hipotético, mediante informe pericial, de la entidad de las lesiones que se hubieran consumado caso de no haberse producido la muerte. Esta solución, inicialmente acogida por parte de la doctrina, debe descartarse por falta de seguridad jurídica en la determinación del tipo aplicable de lesiones dolosas (cuya penalidad puede ser superior a la del homicidio imprudente).

-Construir, ante la imposibilidad de probar la consumación de un tipo concreto de lesiones, el concurso ideal de delitos entre el homicidio imprudente y el tipo más leve de lesiones, esto es, la falta de lesiones del art.617.1 o la de maltrato del 617.2.

Este procedimiento es el más aceptado actualmente entre doctrina y jurisprudencia. Sin embargo, se le puede oponer la objeción de que la penalidad que implica puede ser excesivamente benigna.

En efecto, aunque se trata de un concurso ideal de delitos, se termina imponiendo la acumulación de penas de cada infracción por separado (art.77.3 CP), lo que, teniendo en cuenta que las lesiones por las que finalmente se castiga son constitutivas de falta, da lugar a una penalidad acumulada escasa.

Por presencia de error (impropio)

Vidsupra.

Por la concurrencia de determinadas condiciones

a. Terrorismo: cuando el homicidio se efectúa en el marco de la pertenencia o la colaboración con banda armada, organización o grupo terrorista: art.572.1.1º.

b. Genocidio: cuando el homicidio se lleva a cabo con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso: art.607.1.1º.

c. Delito de lesa humanidad: cuando el homicidio se realiza como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella: art.607 bis) 1 y 2.1º.

El concurso es, en principio, de normas en relación de especialidad.

d. Por la pluralidad de resultados de muerte ocasionados con una sola acción

En este caso, el concurso es de delitos, real o ideal en función del sentido que se atribuya al término acción: si se toma en su acepción estricta (sin incorporar el resultado), entonces se estima una sola acción y el concurso se considera ideal (solución tradicional).

Por el contrario, en sentido amplio (incorporando el resultado al concepto de acción), hay tantas acciones de matar como resultados acaecidos, por lo que el concurso se considera real (solución más aceptada por la doctrina en la actualidad).

La jurisprudencia tiende a asumir la tesis del concurso real cuando se trata de delitos dolosos, mientras que propende a mantener la solución tradicional en los casos de delitos imprudentes.

e. Por la concurrencia (aparente) de los elementos del delito continuado

Aunque se cometan varios homicidios bajo un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, no puede apreciarse delito continuado de homicidio por constituir un delito cuyo bien jurídico protegido es eminentemente personal (sin que se trate de ninguna de las excepciones previstas en el art.74 CP).

  1. Penalidad

-138 (homicidio doloso): prisión de 10 a 15 años.

-142 (homicidio con imprudencia grave): prisión de uno a 4 años.

Según las cualificaciones apreciables: privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a 6 años; privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a 6 años; inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo de 3 a 6 años. Debe recordarse que se trata, en caso de apreciación de estas cualificaciones, de penas principales.

-621.2 (homicidio con imprudencia leve): multa de uno a 2 meses.

Según las cualificaciones apreciables: privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 3 meses a 1 año; privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 meses a un año. Debe recordarse que se trata, en caso de apreciación de estas cualificaciones, de penas principales.

Responsabilidad civil del homicidio

La Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos dolosos violentos y contra la libertad sexual, prevé la concesión de ayudas a víctimas directas o indirectas de delitos dolosos violentos con resultado de muerte, lesiones corporales graves o daños psíquicos graves.

El delito de homicidio tipificado en el artículo 138 de nuestro Código Penal es uno de los más graves que existen y aquel que lo cometa podrá ser castigado con penas de prisión de diez a quince años.

Este delito será penado con la pena superior en grado, es decir de quince años a veintidos años y medio, cuando la víctima sea menor de 16 años, o se trata de personas especialmente vulnerables.

El Código Penal sanciona todas aquellas conductas peligrosas para la vida o la integridad física y, en especial, aquellas que atentan contra la vida de las personas.

La ley no distingue respecto de los medios utlizados para la comisión del mismo, sino que abarca todos los medios, formas o instrumentos que causen la muerte de una persona.

Homicidio imprudente

Aquel que produzca una acción generadora de peligro causando la muerte de una persona, aunque sea de forma imprudente será castigado con penas de prisión de uno a cuatro años.

Por ejemplo usted conduce su coche, se salta un semáforo y atrapollea a una persona causándole la muerte. En este caso, existe un dolo eventual teniendo en cuenta que ese peligro estaba presente y lo podría haber evitado parando en el semáforo y dejando pasar al peatón.

La casuística en este tipo de delitos es enorme y siempre hay que tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes para poder valorar si realmente existe una imputación objetiva.

Tentativa de homicidio

Aquel que lleve acabo un plan o actuación con la finalidad de acabar con la vida de una persona y su acción se haya visto frustrada por causas independientes de su voluntad podría ser sancionado por un delito de tentativa de homicidio del artículo 16 en relación con el artículo 62 del Código Penal.

En este caso, al no consumar la acción se le impondrá la pena inferior en uno o dos grados, es decir de cinco a diez años o de años en el caso de la pena inferior en grado y de dos años y medio a cinco años en el caso de la pena inferior en dos grados.

Para que sea considerado el delito de tentativa de homicidio, debe haber un plan del autor que suponga un riesgo para el bien jurídico protegido que este tipo penal protege, la vida.

Debemos distinguir entre tentativa acabada y tentativa inacabada según el peligro generado por la conducta del autor, de ahí que la tentativa inacabada por la no continuación de la agresión conlleve una pena inferior en dos grados y en cambio la tentativa acabada en un grado.

Estará exento de responsabilidad del artículo 16.2 del Código Penal aquel desista de su ejecución de manera voluntaria, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados. Por ejemplo, dejar voluntariamente de apretar la almohada sobre el rostro de la víctima.

En estos casos es el propio autor el que directamente impide la consumación del delito.

Compartir:

¿Te ha gustado el artículo?

5/5 - (4 votos)
Scroll al inicio