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Los delitos contra el patrimonio se encuentran regulado en el artículo 234 y siguientes del Código Penal y comparten varios elementos comunes del tipo penal que lo configuran, tales como:
- El ánimo de lucro.
- La acción de apoderarse o bien tomar una cosa mueble que no nos pertenece.
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Tabla de contenido
- 1 ¿Conoces la diferencia entre robo y hurto?
- 2 El delito de robo con violencia e intimidación
- 3 Delitos de robos en casa habitada
- 3.1 1. Escalamiento (acceder por lugares no diseñados para la entrada).
- 3.2 2. Butrón (romper pared, techo, suelo; o fractura de puerta o ventana para acceder al lugar).
- 3.3 3. Fractura de objetos cerrados muebles; o forzamientos de sus cerradura; o descubrimiento de la claves de acceso.
- 3.4 4. Uso de llaves falsas (ganzúas, llaves legítimas perdidas por el propietario o cualquier otra que abra cerraduras de forma violenta).
- 3.5 5. Inutilización de sistemas de alarma.
- 4 La agravante en el delito de robo
- 5 Tipo subjetivo del robo
¿Conoces la diferencia entre robo y hurto?
La principal diferencia entre robo y hurto, es aquel se haya cometido con violencia o intimidación y, además que el importe de lo sustraído sea superior a 400 euros.
Además, la forma en la que se efectúa la acción, tal y como establece el artículo 237 CP, cuando determina que, para encuadrarse en el tipo del robo, el agresor ha de emplear:
- Fuerza en las cosas.
- Violencia o intimidación en las personas.
El delito de robo con violencia e intimidación
Este delito, por tanto, consiste en la apropiación de una cosa ajena, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro. Además, es preciso que exista violencia o intimidación.
Se entiende por violencia el hecho de ejercer fuerza física sobre una persona, tales como golpear, sujetar, inmovilizar o sujetar. Por ejemplo: el robo con violencia y lesiones.
El delito de robo viene regulado en el artículo 237 del Código Penal:


Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.
Artículo 237 del Código Penal
Por otro lado, se considera intimidación cualquier acción con idoneidad para infundir la alteración psicológica de miedo o temor.
La violencia se desprende de sus actos ya que golpea, tira al suelo y sujeta a la víctima.
Asimismo, se puede apreciar intimidación cuando el sujeto activo intimida a uno de los sujetos pasivos con una sierra y cuando, a ambos, los amenazan con matarlos si llaman a la policía.
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Delitos de robos en casa habitada
Se entiende por casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
Por otro lado, se trata de un delito de robo con violencia de tipo cualificado del artículo 242.2 del Código Penal que establece que:


“Cuando el robo se cometa en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años”
Artículo 242.2 del CP.
El Legislador prevé asimismo, una serie de agravantes, a las que castiga con la aplicación de una pena mayor, para el caso en que el robo de manera fuerte en las cosas:
- En una casa habitada.
- Cuando el hurto con violencia o bien intimidación, se realizare a través del uso de armas, entre otros supuestos…
En el artículo 238 del Código Penal, el Legislador analiza las circunstancias sobre lo que considera delito de robo con fuerza en las cosas. Cuestión que va más allá, del sentido riguroso del empleo de la fuerza, como poner ejemplo:
- Escalamiento
- Butrón (romper pared, techo, suelo; o fractura de puerta o ventana para acceder al lugar).
- Fractura de objetos cerrados muebles; o forzamientos de sus cerradura; o descubrimiento de la claves de acceso.
- Uso de llaves falsas
- Inutilización de sistemas de alarma.
Las penas para el robo con fuerza oscilan en la horquilla penológica de 1 a 3 años de prisión.
1. Escalamiento (acceder por lugares no diseñados para la entrada).
«La doctrina jurisprudencial más reciente ( S.T.S. dieciocho.1.99, quince.4.99, veinte.4.99 y dieciocho.10.99, entre otras muchas) ha descuidado la interpretación extensiva del término de escalamiento como acceso por vía inusual o bien deshabituada.
Y de limitar el escalamiento de entrada a aquellos supuestos, más acordes con los principios de legalidad y proporcionalidad, en los que la entrada por sitio no destinado al efecto.
Es decir, se refiere a «una habilidad o bien un esmero de determinada relevancia, habilidad o bien esmero presentes en la noción rigurosa de escalamiento (escalar o bien ascender a un sitio determinado), que es el punto de referencia legal del que dispone el intérprete” (Sentencia 648/99, de veinte de Abril).
Se trata, en suma, de supuestos en los que el acusado expresa, a través del uso de dicha habilidad o bien esmero para ascender al sitio por donde realiza el acceso:
«Se emplea una energía delincuente comparable a la que caracteriza la fuerza en las cosas, esto es que sea afín a la superación violenta de obstáculos generalmente predispuestos para la defensa de la propiedad” ( S.T.S. n.º 586/99, de quince de abril).
Con ello se han excluido de la tipificación legal como hurto con escala, los casos de entrada mediante una ventana abierta sita en la “planta baja” (Sentencia de veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve) o bien “a nivel de calle” ( Sentencia de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, n.º 24/99).
Por tanto, cuando no conste una singular altura de exactamente la misma con relación al suelo. O bien una forma específica con la que el acusado haya conseguido auparse hasta el alféizar que revelen la singular habilidad o bien esmero propios del escalamiento.”
2. Butrón (romper pared, techo, suelo; o fractura de puerta o ventana para acceder al lugar).
3. Fractura de objetos cerrados muebles; o forzamientos de sus cerradura; o descubrimiento de la claves de acceso.
4. Uso de llaves falsas (ganzúas, llaves legítimas perdidas por el propietario o cualquier otra que abra cerraduras de forma violenta).
“El único motivo de impugnación articulado en el recurso del procesado demanda la infracción del art.504.4º con relación a el 510.2º, los dos del CP derogado, en que se afirma ha incurrido el Tribunal de instancia al estimar «llave lícita sustraída al propietario«.
Y, en consecuencia, «llave falsa» al efecto de calificar la sustracción objeto como condena como delito de hurto de manera fuerte en las cosas, la llave que se hallaba, conforme la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, puesta en la cerradura de la puerta de la residencia donde el hecho se cometió.«
El motivo ha de ser estimado. Lo sería, sin precisar argumento alguno, si el recurrente hubiera cambiado su impugnación al evacuar el trámite que esta Sala abrió en cumplimiento de lo preparado en la predisposición transitoria novena b) del CP actual, cada vez que este, en su art. 239.2º, contiene una definición de llave falsa de todo punto incompatible con la admitida en la Sentencia recurrida:
“Se consideran llaves falsas -se afirma en tal precepto- … las llaves lícitas perdidas por el dueño o bien conseguidas por un medio que forme infracción penal”.
5. Inutilización de sistemas de alarma.
La agravante en el delito de robo
Además, siguiendo el art. 242.3 del CP estaremos ante una agravante de la pena cuando:


Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren”
Artículo 242.3 del CP.
La jurisprudencia suele considerar armas o medios igualmente peligrosos, a estos efectos:
- Pistolas (incluso de fogueo) y rifles.
- Cuchillos y destornilladores.
- Sprays paralizantes, pistolas de gases irritantes.
- Piedras….
En genera. se niega esa capacidad a las armas simuladas, de juguete o inservibles, que, aunque pueden intimidar, no pueden fundamentar la agravación
En general, como puede comprobarse, la jurisprudencia es bastante laxa a la hora de estimar la idoneidad lesiva (lo que da lugar a una frecuente apreciación de esta cualificación).
Tipo subjetivo del robo
En cuanto al tipo subjetivo, el sujeto activo actúa con dolo directo y compone de dos elementos: el elemento cognoscitivo y el elemento volitivo.
Por un lado, el sujeto conoce lo que está haciendo, es decir, conoce los elementos del tipo: apropiarse de cosa ajena sin consentimiento, con ánimo de lucro y, además, con violencia e intimidación.
Por otro lado, el sujeto activo quiere hacerlo contando también con ánimo de lucro: ánimo de lucro entendido como voluntad de obtener una ventaja económica, derivada de la apropiación de la cosa (y no de su mero uso, como sucede en el robo y hurto de uso de vehículos del art.244).
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A. Sobre la violencia
La otra circunstancia comprendida en el artículo 239 CP, y que configura asimismo el tipo penal del robo, es la de la concurrencia de violencia o bien intimidación en las personas.
Aquí es esencial distinguir, entre el empleo de una violencia relacionada directamente con el apoderamiento.
Por ejemplo, golpear con el puño a la víctima, para hurtarle la cartera. O por ejemplo de la presencia de una violencia, no ligada de manera directa a esta acción, como es el caso de una agresión sexual anterior, que ahora deriva en el apoderamiento siguiente de elementos de la víctima (Robo).
En el segundo ejemplo, pese a que la violencia no tiene como fin el apoderamiento, como resulta lógico, va a ser susceptible de percibir un castigo, más preferiblemente por la vía del concurso real de delitos.
En segundo lugar, cabe analizar un delito leve de lesiones en el robo recogida en el artículo 147.1 CP que reza que:


El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
Artículo 147.1 del CP.
El delito de robo y las lesiones y el robo
La acción consiste en lesionar a otro, por cualquier medio o procedimiento, esto es, perjudicar la salud ajena.
En este caso, no estamos ante un delito de lesiones. Dado que para ello es preciso que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
Como vemos, en este supuesto simplemente se requiere de asistencia facultativa, por lo que estamos ante un delito leve de lesiones del artículo 147.1 CP.
El primero consiste en conocer los elementos del tipo: causar lesión por cualquier medio o procedimiento. El segundo elemento requiere un animus laedendi, es decir, un ánimo de lesionar al sujeto pasivo que, en este caso sí se da.
El delito robo y la detención ilegal
También se podría condenar al ladrón por un delito de detención ilegal, contenido en el artículo 163 CP que establece que:


El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
Artículo 163 del CP.
Por encerrar se entiende meter a una persona, contra su voluntad, en un espacio delimitado del que no puede salir.
Por otro lado, detener consiste en parar e impedir el desplazamiento de una persona, contra su voluntad, en un espacio abierto. Como constatan los hechos.
En este supuesto el delito de detención ilegal es autónomo del delito de robo y no se consume en él ya que el mismo no es estrictamente necesario como para poder cometer el robo.
En este sentido, la STS de 29 de abril de 2010, aclara que:
“Numerosos precedentes jurisprudenciales de esta Sala han establecido que el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho , y que no se cumplen los elementos tendenciales del tipo delictivo de detención ilegal al estar comprendida ésta dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el “modus operandi” de que se trate.
Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento”.
La intensidad de la violencia
Otra cuestión relevante, es que la intensidad de la violencia ha de ser suficiente, para surtir efectos sobre el sujeto pasivo.
Nos referimos a que, de entrada, no es exactamente lo mismo forcejar con un pequeño de ocho años, que con un adulto de treinta y cinco.
Esto se debe a que la misma violencia empleada en el pequeño, seguramente no generaría efectos en el adulto para ser considerada violencia suficiente para conseguir el apoderamiento.
“Por regla, la jurisprudencia de esta Sala ha apreciado la concurrencia de violencia en las personas cuando es preciso la utilización de fuerza física para vencer la resistencia precedente o bien concomitante de la víctima desapoderada del objeto del hurto.
Solo extraordinariamente, cuando sobre el uso de fuerza física ha prevalecido expresamente el factor sorpresa sería posible meditar en la inexistencia de violencia. La cuestión ha de ser analizada con singular cuidado en los casos de la modalidad comisiva del “tirón”.
El hecho probado de la sentencia recurrida revela, no obstante, que en el presente caso no se da una salvedad de estas peculiaridades, puesto que la víctima obviamente retuvo el bolso todo cuanto pudo, hasta el punto de que esa ha sido la causa que explica la caída que le generó las lesiones. En los casos en los que, como el presente, el “tirón” genera la caída del sujeto pasivo, la exclusión de la violencia es casi imposible.”
B. Sobre el término de intimidación
Mediante el empleo de la intimidación, el sujeto activo persigue por un medio diferente, exactamente el mismo efecto que con la violencia.
Esto es, que, mediante una amenaza inminente, busca condicionar la voluntad de la víctima.
Por ejemplo: Sujeto activo, que amenaza a un acompañante de la víctima con una navaja, para apoderarse de su vehículo.
Si bien en el caso de la intimidación, asimismo es esencial que su intensidad sea suficiente para surtir efecto.
Nos hallamos frente a una circunstancia enteramente subjetiva, en la que el medio empleado, no va a ser determinante para su valoración.
Por ejemplo: El empleo de un arma de juguete por la parte del sujeto activo, de entrada, forma hurto con intimidación. Mas si la víctima es un especialista en armas, capaz de reconocer que el sujeto activo porta un juguete, inútil de provocar la muerte, la intimidación no presenta exactamente la misma entidad.
Nuestra recomendación frente a una situación como esta, es preguntar sin demora, a un Despacho de Abogados Especialistas en Robos, que acredite la experiencia y el profesionalismo, que su caso precisa.