Auxilio e inducción al suicidio

El artículo 143 del Código Penal regula varios supuestos relacionados con la intervención punible en el suicidio de otra persona, es decir, el delito de auxilio e inducción al suicidio y la eutanasia.

1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.

3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.

4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de esta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia.

Artículo 143 CP

Los tres primeros números tipifican conductas de inducción (apartado 1º), cooperación (apartado 2º) y ejecución (apartado 3º), mientras que el apartado 4º describe un supuesto atenuado que suele identificarse con la llamada eutanasia:

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Introducción al delito de auxilio e inducción al suicidio

El suicidio, como ataque a la vida propia, es impune (como no puede ser de otra forma). Y también lo es la tentativa, debido a razones político-criminales:

  1. Preventivo-generales, ya que la amenaza de una pena no parece el mecanismo más eficaz para disuadir de la ideación de suicidios, sino otras instancias de control social (familia, amistades,…) que, por su cercanía al potencial suicida, pueden influir mejor sobre los motivos que impulsan a este tipo de comportamientos;
  2. Preventivo-especiales, puesto que, para el sujeto que ha tomado la decisión de suicidarse, la imposición de una pena, por su aflictividad, puede incluso añadir argumentos para persistir en la resolución emprendida y extremar el cuidado en la ejecución de la acción.

Sin embargo, el respeto a la vida humana (y la desvaloración que merece el suicidio en la sociedad) reclama que su impunidad no beneficie a terceros que intervienen en la muerte de otro.

Ahora bien, teniendo en cuenta la atipicidad de la conducta suicida y el principio de accesoriedad de la participación, la punición de ésta sólo puede efectuarse mediante incriminación específica, pues de lo contrario también quedaría impune.

El hecho de que la intervención en el suicidio ajeno deba ser objeto de incriminación específica para ser relevante penalmente origina varias consecuencias:

  1. No todo supuesto de participación es punible, sino sólo en la medida en que se castigue singularmente; en particular, como se observará a continuación, nuestro ordenamiento establece la atipicidad de la complicidad (cooperación no necesaria) al suicidio de otro.
  2. La penalidad asociada a los supuestos relevantes penalmente no coincide con la que resultaría de aplicar las reglas de determinación de la pena de la participación en un homicidio, sino que, además de ser inferior, se asigna caso a caso.

Elementos comunes con el homicidio y asesinato

Desglosamos los puntos en común con el auxilio e inducción al suicidio:

A. El bien jurídico protegido

El bien jurídico es la vida humana, que se considera indisponible.

No obstante, la renuncia de su titular a su protección (mediante una decisión libre, consciente y voluntaria) explica que la tutela penal se relaje y disminuya el merecimiento de pena de quien colabora en un suicidio ajeno.

B. Relación con el homicidio y asesinato

La participación dolosa en el suicidio ajeno, como se ha indicado, tiene una penalidad inferior a la de la participación en el homicidio o del asesinato, privilegio cuyo sentido radica en la libre y voluntaria decisión del titular del bien jurídico en renunciar a su protección.

Si el suicidio reúne estos caracteres, y se cumplen los elementos del correspondiente tipo del art.143, la relación con el homicidio es de especialidad a favor de los tipos del art.143 CP.

Sin embargo, cuando en tal decisión no concurren las notas de libertad y voluntariedad y es un tercero quien determina a otro a tomar esa decisión, de forma que el suicida en realidad no controla ni domina el hecho, éste puede revestir las características de un homicidio/asesinato en autoría mediata.

Así sucede en los casos en que el suicida es un menor o incapaz o, en general, una persona no apta para gobernarse a sí misma, o bien, según la mayoría de la doctrina, en los que el sujeto genera en la víctima un error esencial determinante del suicidio.

Por ejemplo:

  • Si el sujeto activo insta al sujeto pasivo a que se dé un baño en la piscina porque el agua está “deliciosa” y resulta que contiene productos abrasivos.
  • O le comunica una situación trágica falsa, como la muerte de un familiar cercano, se puede considerar que se produce un error esencial que convierte al pretendido cooperador, en su caso, en auténtico autor mediato.

A mi juicio, no obstante, el primer ejemplo, al menos, debería tratarse, ya que no hay una decisión de “morirse” por parte del sujeto pasivo, como un supuesto de autoría directa con autopuesta en peligro de la víctima, circunstancia que no impide la imputación objetiva del resultado si la acción del sujeto activo es suficientemente peligrosa.

C. Sujetos

Este apartado no ofrece particularidades, salvo la reseñada relativa a las dificultades de que se constituya en sujeto pasivo de estos tipos (al menos del delito de inducción al suicidio) quien no puede controlar el hecho (por carecer de un desarrollo suficiente de las capacidades que permiten calificar su decisión de libre y voluntaria).

Naturaleza del suicidio: resultado típico o condición objetiva de penalidad

Se discute si la muerte del suicida constituye en los tipos del art.143 resultado típico o condición objetiva de penalidad.

La cuestión adquiere importancia especialmente en los casos en que la muerte no se llega a producir: si se considera la verificación del suicidio como resultado típico y se acredita la inducción o cooperación, entonces la conducta sería punible a título de tentativa.

Por el contrario, de considerarse condición objetiva de penalidad, se cumplirían los elementos del tipo de injusto dependientes del sujeto activo, pero no habría delito por falta de un elemento necesario para afirmar su existencia.

Lo cierto es que la cuestión presenta dificultades peculiares en los dos primeros apartados del art.143, por tratarse de tipos que elevan a rango de autoría comportamientos propios de participación.

En estos supuestos, parece razonable entender que la muerte del suicida representa una condición objetiva de penalidad: además de la literalidad del precepto, abona esta tesis el hecho de que la producción del resultado de muerte se encuentra fuera de la voluntad (y de la acción) del sujeto activo, ya que es el propio suicida (o un tercero) el que ejecuta la acción de matar.

Por otro lado, la consideración de la muerte como resultado (y con ella la admisión de la tentativa) supondrían la construcción de una figura extraña, como la tentativa de inducción o cooperación al suicidio, cuando, propiamente, la inducción o cooperación no queda intentada, sino el suicidio posterior.

Distinto es el caso del homicidio-suicidio del art.143.3 del Código Penal relativo al auxilio e inducción al suicidio, en el que el sujeto activo sí lleva a cabo la acción de matar.

En este tipo perfectamente puede considerarse que la muerte es el resultado típico, correlato de la acción de matar efectuada por el sujeto activo.

Culpabilidad

Sólo se castiga la comisión dolosa.

La inducción al suicidio (art.143.1)

A. Tipicidad

La acción consiste en determinar directa y eficazmente a otro sujeto a que se suicide (si el sujeto ha decidido previamente suicidarse, acaso puede haber cooperación, pero no inducción).

“Directamente” significa hacer nacer la resolución de suicidarse a un sujeto concreto, mientras que “eficazmente” implica que el suicida, al menos, ha de dar comienzo a los actos de ejecución del suicidio.

B. Penalidad

Prisión de 4 a 8 años.

B. La cooperación al suicidio (art.143.2)

A. Tipicidad

La acción consiste en aportar una contribución anterior o simultánea a la muerte del suicida con actos no ejecutivos de matar, pero sin los cuales no se produciría el suicidio.

De acuerdo con el tenor literal del precepto, ha de tratarse de una cooperación necesaria (la complicidad es atípica), pero sin que suponga actos de ejecución, pues en ese caso procede aplicar el art.143.3 del auxilio e inducción al suicidio (homicidio-suicidio).

Se discute si la omisión es típica (el caso más común, no impedir el suicidio de otro). Para quienes son partidarios de considerar la muerte del suicida como resultado típico, se precisa el cumplimiento de los requisitos de la comisión por omisión para la incriminación de la conducta omisiva.

Si se sigue la tesis que propugna que la muerte es condición objetiva de penalidad, en general suele desestimarse la posibilidad de la tipicidad de la conducta omisiva (al menos en la modalidad de comisión por omisión, ya que el delito no sería de resultado).

B. Penalidad

Prisión de 2 a 5 años.

Cooperación ejecutiva: homicidio-suicidio (art.143.3)

Algunos autores denominan a este supuesto “homicidio consentido”. Sin embargo, no se trata sin más de un homicidio en el que media consentimiento de la víctima, pues hay que recordar que el consentimiento carece en el homicidio tanto de eficacia eximente como atenuante.

La razón del privilegio penológico frente al homicidio (de la especialidad de esta conducta) reside en que el suicida no consiente simplemente en una iniciativa del sujeto activo, sino que dirige la acción y puede decidir ponerle fin, estando ante un delito de auxilio e inducción al suicidio.

A. Tipicidad

La acción consiste en matar a otra persona bajo el control o dominio de ésta.

En este caso, la muerte del suicida sí resulta claramente resultado típico, por lo que cabe la comisión por omisión y puede admitirse la figura de la tentativa.

B. Penalidad

Prisión de 6 a 10 años.

Eutanasia (art.143.4)

A. Introducción

El Código Penal Español regula expresamente la ejecución y la cooperación activa en la muerte de una persona gravemente enferma que solicita dicha intervención, supuesto que suele conocerse con la expresión “eutanasia”, también como auxilio e inducción al suicidio.

La regulación no va dirigida a la despenalización, ya que el Código sigue considerando que el bien jurídico “vida” es indisponible, aun en situaciones de gran adversidad y sufrimiento.

No obstante, sí contempla, cuando la víctima presenta determinadas condiciones, la atenuación de la pena prevista para la cooperación al suicidio y el homicidio-suicidio.

La llamada ortotanasia (no prolongar la vida artificialmente) es impune siempre que verdaderamente se limite a tratamientos que no precipiten la muerte.

B. Elementos del tipo privilegiado

El art.143.4 se configura como un tipo privilegiado de la cooperación al suicidio (143.2) y del homicidio-suicidio (143.3), por lo que presupone la realización de una acción de las previstas en los tipos citados.

Adicionalmente, exige dos condiciones especiales que confieren sentido al privilegio penológico.

  1. Acción: causar o cooperar activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro. Por tanto, dado que el tipo reclama expresamente una intervención activa, la omisión, cuando se cumple el resto de condiciones, es atípica (ya que sería ilógico entender que en estos casos la omisión es punible con arreglo a los tipos básicos, mientras que la conducta activa lo es conforme al tipo privilegiado).
  2. Petición de la víctima: expresa (es decir, no tácita, por lo que ha de constar verbalmente o por escrito), seria (característica que se predica cuando el sujeto pasivo es un paciente completamente informado del diagnóstico y del pronóstico de su enfermedad) e inequívoca (fuera de toda duda en cuanto a su contenido).
  3. Enfermedad grave de la víctima: ésta ha de sufrir una enfermedad de tal gravedad que conduce necesariamente a la muerte o causa graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar.

C. Penalidad de la inducción al suicidio

Se impone la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en los apartados segundo y tercero del art.143.

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