delito asesinato

En este artículo vamos a hablar del delito de asesinato y sus diferencias con el homicidio. La principal diferencia para que se considere asesinato en lugar de delito de homicidio, es aquel se haya cometido a través de un plan preconcebido, es decir:

  1. Con alevosía.
  2. Precio o recompensa.
  3. O con ensañamiento.

Tipicidad del delito de asesinato

Los enunciados legales que hacen referencia a este tipo de delitos contra las personas son los artículos 139 y 140 del Código Penal. El primero de ellos contiene lo que podríamos denominar asesinato básico y el segundo precepto el llamado asesinato cualificado:

1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.

Artículo 139 CP

El artículo 139 del Código Penal castiga, como reo de asesinato, al que mata a otro con la presencia de uno de los elementos cualificantes que designa el precepto (alevosía, precio, ensañamiento).

Sin embargo, el legislador utiliza una fórmula extraña para designar al asesinato cualificado: «cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior…”.

La prisión permanente revisable en el asesinato

El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
  2. Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
  3. Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.

2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo.

Artículo 140 CP

Sujetos del asesinato

Activo: vid. homicidio.

Pasivo: vid. homicidio.

Objetos del asesinato

Material: vid. homicidio.

Jurídico: vid. bien jurídico protegido: vida humana independiente.

Conducta típica del asesinato

  • Acción. Consta de dos elementos:
  • Matar a otra persona. Se trata de la acción básica, idéntica a la del homicidio.
  • Elementos modificación de la responsabilidad. Ha de concurrir alguno de los elementos siguientes (vid. supra la consecuencia de la concurrencia de varios elementos):
  • Alevosía

El art.139 no proporciona una definición diferente de la alevosía a la que contiene el nº2 del artículo 22 del Código Penal, por lo que es preciso atenerse a la interpretación auténtica de este precepto:

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

Artículo 22 CP

De acuerdo con la definición legal, la alevosía se construye a partir de la concurrencia de tres elementos:

Objetivo: Empleo de medios que eliminen la defensa de la víctima.

Subjetivo: Intención de asegurar la ejecución del delito, buscando la indefensión del ofendido, reflejo de «cierta vileza o cobardía al obrar».

Normativo: Por decisión legislativa, la alevosía sólo puede apreciarse en los delitos contra las personas, requisito que, evidentemente, se cumple en el caso del asesinato.

La alevosía en el asesinato

La jurisprudencia, en una elaborada doctrina, ha entendido que la alevosía comprende cualquiera de los siguientes supuestos:

Alevosía proditoria

Caracterizada por la “traición, acechanza, trampa, insidia, emboscada, celada o lazo».

Alevosía aleve

Ataque fulgurante, imprevisto o repentino, súbito o inopinado.

Alevosía de prevalimiento

Aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento de la víctima; por ejemplo, cuando la víctima es un niño de corta edad, un anciano debilitado o un enfermo grave o inválido.

Esta tercera modalidad de alevosía es la que ha planteado más discrepancias doctrinales. El hecho de que se aprecie alevosía en todo supuesto de agresión a una persona indefensa per se no es aceptado generalmente por la doctrina, por diversas razones:

  1. De un lado, en muchos casos se prescinde indebidamente del elemento subjetivo (cuando el sujeto activo no busca ni se aprovecha de la indefensión, sino que ésta preexiste a la agresión).
  2. Por otro lado, en determinadas ocasiones (por ejemplo, cuando la víctima es un tetrapléjico o un enfermo terminal) cualquier ataque se tendría que considerar alevoso, aunque el autor intentara evitar la indefensión, lo cual carece de sentido, porque conduciría a la estimación automática de la agravante sin tener en cuenta el fundamento de ésta.

No obstante, hasta ahora parece prevalecer en la práctica la interpretación expuesta.

Jurisprudencia en la alevosía en el asesinato

En relación con la alevosía en el delito de asesinato, la jurisprudencia suele efectuar varias precisiones que delimitan su ámbito de aplicación:

La alevosía no implica necesariamente premeditación. Por ejemplo, si un sujeto va a matar a otro sin una planificación previa, pero se lo encuentra de espaldas e intencionadamente aprovecha esa situación de indefensión, concurre alevosía.

No concurre alevosía cuando el ataque no comienza siendo alevoso, pero se merma e incluso elimina la defensa de la víctima tras sucesivas agresiones.

No obstante, sí se aprecia este elemento en los casos que la jurisprudencia denomina “alevosía sobrevenida”. Esto es, en los que se lleva a cabo un primer ataque no alevoso, pero se realiza otro posterior, significativamente distinto del anterior, que sí reviste caracteres alevosos.

Y tampoco se aprecia alevosía cuando el ataque comienza revistiendo caracteres alevosos, pero no continúa siéndolo. Por ejemplo, un sujeto golpea a otro por detrás y la víctima se revuelve y forcejea, aunque finalmente fallece.

Precio, recompensa o promesa del delito de asesinato

De nuevo, este elemento cualificante no presenta características diferentes a la circunstancia correlativa descrita en el art.22.

Recordemos su contenido: «precio» hace referencia a entrega de una cantidad de dinero; «recompensa» a un pago en especie; y la «promesa» lo es de un pago posterior a la comisión del delito (aunque la entrega de la cantidad prometida no se realice finalmente, la cualificación debe estimarse).

Los elementos de esta cualificación son:

  1. Recepción o promesa de una merced de tipo económico para la ejecución del hecho.
  2. La merced económica debe ser la causa motriz del delito.
  3. Acuerdo entre quien entrega y quien recibe el precio.
  4. La merced debe tener cierta entidad desde el punto de vista económico.

El ensañamiento

Esto es, «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido«. En este caso, el art.139 sí modifica el tenor de la definición de ensañamiento respecto de la enunciada en el artículo 22: por un lado, se cambia la palabra “sufrimiento” por “dolor”, lo que no parece implicar una alteración sustancial del significado de la expresión.

Por otro, en el art.139 no aparece la exigencia de que se causen padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, diferencia que sí puede resultar más importante, pues podría dar a entender que la cualificación se basa en la existencia de un gran dolor sin que se requiera, además, la presencia de males innecesarios.

No obstante, la jurisprudencia no aplica de forma distinta el ensañamiento como elemento típico del asesinato y como agravante genérica. Por tanto, los elementos de la cualificación son:

Objetivo

Aumento del dolor (físico o moral) del ofendido, más allá de lo necesario para la consecución del delito, teniendo en cuenta los medios de que dispone el sujeto activo para lograrlo.

Por tanto, no concurre ensañamiento si la conducta dirigida a causar dolor se practica estando la víctima ya muerta o inconsciente (como en los casos de puñaladas post mortem).

Objetivo

Voluntad deliberada e inhumana de hacer sufrir.

Resultado

Muerte de otra persona.

En este ámbito, no se presentan particularidades respecto del homicidio, salvo la discusión acerca de la aplicabilidad del art.11, relativo a la comisión por omisión, cuestión derivada de la polémica sobre la naturaleza jurídica del asesinato (cfr. cápsula).

Además, también se discute la compatibilidad «fáctica» de la comisión por omisión con el asesinato, por la necesidad del empleo de medios comisivos especiales.

No obstante, si bien es difícil concebir la omisión en los casos en que el delito de asesinato se cualifica por la alevosía o el ensañamiento (aunque no imposible), no hay tal dificultad en el caso del precio.

Clase: común, de resultado, de lesión.

Vid. homicidio, aunque, en principio, no resulta fácil imaginar alguna causa de justificación cuyos presupuestos sean compatibles con los requisitos propios del asesinato.

El dolo en el asesinato

Animus necandi

El asesinato requiere necesariamente dolo, ya que, por un lado, no se castiga la comisión culposa (toda muerte causada con imprudencia, aunque el medio empleado objetivamente sea alevoso o doloroso, debe orientarse al homicidio culposo de los artículos 142 y 621) y, por otro, los elementos cualificantes requieren un elemento subjetivo naturalmente incompatible con la existencia de imprudencia.

Dolo eventual del asesinato

A diferencia del homicidio, una gran parte de la doctrina -normalmente la seguidora de la tesis de la naturaleza sui generis del asesinato- impugna la posibilidad de apreciar asesinato cuando sólo concurre dolo eventual y no dolo directo.

Como se indica en la «cápsula» relativa a la naturaleza jurídica, este sector doctrinal opina que el dolo eventual manifiesta una menor intensidad de la voluntad homicida, lo que se considera insuficiente para “merecer” el reproche (y la pena) que se asocia al asesinato.

Por ello, entiende que los medios empleados o los motivos considerados característicos del asesinato deben ir encaminados finalísticamente a causar la muerte.

Dolo directo

Sin embargo, como apunta MAPELLI CAFFARENA, en los supuestos en que el sujeto obra con dolo directo respecto del elemento cualificante y dolo eventual respecto del resultado de muerte, parece lógico estimar el delito de asesinato, puesto que el mayor reproche que se atribuye a este delito procede precisamente de la presencia del elemento cualificante.

Además, de no ser así, se obligaría a construir una figura (homicidio con agravantes genéricas de alevosía, precio o ensañamiento) dogmáticamente rechazable por contrariar el tenor del Código en su art.139.

Y no son tan extraños los casos que responden al esquema indicado: por ejemplo, el envío de una carta-bomba a una persona determinada para matarla asumiendo que tal vez otros puedan morir, o el pago de un precio para dar una paliza a un sujeto sin importar que muera, o la búsqueda inhumana del dolor ajeno sin perseguir necesariamente -pero sin descartar- su muerte.

Si se admite la compatibilidad del dolo eventual con el asesinato, no obstante sí debe tenerse en cuenta su presencia para moderar la pena dentro del marco penal concreto que resulte de la aplicación de las reglas de determinación de la pena correspondientes.

Error sobre elementos cualificantes

Si concurre error sobre un elemento cualificante, resulta de aplicación el art.14.2 (el error sobre un elemento que cualifica la infracción impide su apreciación).

Circunstancias modificativas del asesinato

Si aceptamos la tesis de la condición de delito cualificado del asesinato, la alevosía, el precio y el ensañamiento constituyen elementos típicos y, por tanto, no despliegan su eficacia habitual como circunstancias.

No obstante, como se ha señalado al comienzo del tema, si concurren los tres elementos, la mayoría de la doctrina sostiene que una de ellas recupera su carácter de circunstancia agravante genérica, con su virtualidad propia.

Por lo general, la apreciación del elemento cualificante de la alevosía excluye la de las agravantes del nº2º del art.22 (particularmente abuso de superioridad y aprovechamiento de circunstancias que debilitan la defensa de la víctima) y del nº6º del art.22 (abuso de confianza, cuando ésta se utiliza para lograr la falta de tensión vigilante del sujeto pasivo y con ello su indefensión).

Ejecución del asesinato

Actos preparatorios punibles

De acuerdo con el art.141, son punibles, con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista para el delito consumado, la conspiración, la proposición y la provocación.

Tentativa de asesinato

Se suscita la duda respecto de si la tentativa empieza con la ejecución de la acción de matar o basta con la realización de un algún acto perteneciente a la esfera de la cualificación, pero no constitutivo de la acción de matar (pagar el precio, inferir cortes no mortales pero dolorosos, atar a una silla…).

Como se ha indicado en la «cápsula» relativa a la naturaleza jurídica, la alevosía, el precio o el ensañamiento son, para los partidarios de la tesis de la autonomía del asesinato, elementos típicos esenciales.

De esta forma, si se ejecuta algún acto que integra el contenido de estos elementos (por ejemplo, pagar el precio), aunque no se dé inicio a la acción de matar, ya se comenzaría con la ejecución del hecho y, por tanto, la conducta quedaría en grado de tentativa.

Sin embargo, para los seguidores de la tesis del delito cualificado, los elementos cualificantes son elementos típicos accidentales, de modo que su realización no permite considerar que se ha dado inicio a la ejecución de los actos que objetivamente deberían producir el resultado de muerte (artículo 16).

Por lo que, hasta que no se empiece la propia acción de matar que constituye el contenido de la acción típica del tipo básico, no puede castigarse a título de tentativa.

Consumación: se produce con la muerte del sujeto pasivo.

Participación en el asesinato

Vid. cápsula y casos.

Concursos del asesinato

Vid. homicidio. Debe tenerse en cuenta que la necesidad de la existencia de un elemento cualificante puede favorecer la presencia de relaciones concursales de alternatividad con otros delitos cualificados contra la vida.

Penalidad del asesinato

-139 (asesinato “básico”): prisión de 15 a 20 años.

-140 (asesinato cualificado): prisión de 20 a 25 años.

Responsabilidad civil del asesinato

Vid. homicidio.

En nuestro despacho de abogados penalistas somos expertos en delitos de asesinato y tenemos una dilatada experiencia en todo tipo de delito contra la vida de las personas.

¿Te ha gustado el artículo?

4.8/5 - (9 votos)

Sobre el autor

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio