Comete dos delitos en un mismo acto

Existen tres supuestos: concurso de leyes o aparentes; concurso ideal o medial y concurso real o de delitos.

Concurso real

Situación que se produce cuando una persona comete varias acciones y varios delitos. Por ejemplo:

  • A roba un vehículo a motor
  • A roba un banco
  • A en el banco dispara a un oficinista

Aquí se observan pluralidad de acciones y delitos.

El artículo 73 CP: implica una suma aritmética de las penas correspondientes=una pena final.

Este método tiene una serie de correcciones, ya que si siguiese a rajatabla podría ser condenado a 1800 años. Así el Código dice que nunca se pueden cumplir más de 20 años (por excepción puede ser de 25 o 30 años, tal y como dice el artículo 76 CP).

Concurso ideal o medial

Cuando entre los delitos tiene cierta relación

  • Una acción que dé lugar a varios delitos: se lesiona gravemente a un policía, luego hay un delito de lesiones y otro de atentado contra la autoridad.
  • Entre los delitos hay una relación medio-fin: se crea un documento falso para luego cometer una estafa con él.

El artículo 72 CP dice que “en estos casos se aplicará la pena en su mitad superior para la infracción más grave, sin que pueda exceder, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente.”

Concurso de leyes

Una única acción que aparentemente puede calificarse como constitutiva de varios delitos y no sabemos cual de los delitos se ha cometido. Concurren varios preceptos legales de los que sólo podemos aplicar uno. Por ejemplo:

A mata a B: puede ser asesinato, homicidio y auxilio al suicidio.

En el Código Penal anterior podía ser: asesinato, homicidio, parricidio, infanticidio y auxilio al suicidio.

El artículo 8 resuelve el problema. Es un artículo sin precedentes en los códigos anteriores, dice que en caso de duda hemos de aplicar el más severo. Fue muy discutido por eso, ¿por qué se va a aplicar la más dura en caso de duda?

Este artículo 8 deroga el anterior artículo 68 CP-73 , e introduce cuatro criterios (que realmente sobran):

Especialidad

El precepto especial prevalece sobre el general. Es diferente cometer un cierto delito, y cometerlo por la noche; otro ejemplo es matar, o matar ensañándose con la víctima

Subsidiariedad

Preceptos que se aplican sólo si no se puede aplicar otro anterior, “en defecto de” por tanto (un precepto dice que se aplica pero que si no se dan todos los requisitos del delito, que se aplique otro). En defecto del principal es una relación de supletoriedad.

Consunción

Cuando entre dos preceptos hay clara conexión, pero uno es tan grave que hace que sólo apliquemos el delito que sea especialmente grave, pudiéndonos olvidar del precepto que determina el menos grave.

En resumen, el delito más grave consume el delito menos grave. Por ejemplo: un abrigo de visón es rajado por una persona cuando estaba colgado en un perchero-delito de daños; o mata también mata a la persona cuando rompe el abrigo de visón- se le condenaría por el homicidio y no por el delito de daños.

Otro ejemplo sería una persona que pone una bomba en un tren para matar a alguien concreto, pero mueren más personas- sería juzgado por la muerte de todas esas personas.

Este está mal formulado porque es una pena concursal donde se prescinde del delito menos grave por la desproporción de gravedad. El artículo habla de amplitud y complejidad.

La alternatividad

En defecto de las tres reglas anteriores se acudirá al viejo principio del artículo 68 CP-73: calificarlo en función del delito más grave. No es la regla general como cuando estaba en vigor este artículo 68 sino una regla especial: regla de la alternatividad.

Observaciones:

Era innecesario que el código las nombrase porque son principios generales para la interpretación, por ello no tendrían que ser incluidos en el código.

No resuelven nada. El problema es no definir el caso concreto, sino determinar al caso concreto qué tipo de relación existe: subsidiaridad o complementariedad.

Por ejemplo: la relación asesinato-homicidio.

Autores

1.- especialidad:

  • asesinato: ley principal
  • Homicidio: leyes especiales

2.- subsidiariedad:

  • asesinato: ley principal
  • homicidio: ley subsidiaria

La injuría: gesto o manifestación que ofende al honor

1.- doctrina: especialidad:

  • injuria: principal
  • calumnia: especial

2.- praxis: subsidiariedad:

  • injuria: subsidiaria
  • calumnia: principal

Definición del artículo 8 de consunción

mal formulado porque es una pena concursal donde se prescinde del delito menos grave por la desproporción de gravedad. El artículo 8 habla de amplitud y complejidad. Por ejemplo:

Consunción, cualquier supuesto de progresión, es decir, insulta, amenaza y luego se transforma en hechos, ya que mata a la víctima. Aquí:

  • Es notoria desproporción o progresión del delito.
  • No mayor amplitud y complejidad.

La alternatividad aunque coincide con el viejo artículo 68, en ese entonces era el único criterio concursal por lo que no se permitía utilizar leyes especiales más benignas.

La necesidad de utilizar el precepto más grave sólo se utiliza cuando no se pueden utilizar leyes anteriores.

Por ejemplo: en el código español siempre se ha regulado la apropiación indebida con penas muy graves. El actual código se inventado la administración fraudulenta con penas más benignas.

El Tribunal Supremo dice que a un administrador de una sociedad no se le puede aplicar el supuesto de la fraudulenta porque la apropiación indebida es más dura, diciendo que ésta es la ley especial (por ello es más grave).

Otro sector de la doctrina dice que es justo lo opuesto. Por ello, no sirve determinar conceptualmente si luego no podemos aplicarlo a la práctica con certeza.

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