Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal aparecen enunciadas en los artículos 21 CP (atenuantes), art. 22 CP (agravantes) y art. 23 CP (circunstancia mixta de parentesco).
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Tabla de contenido
- 1 Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
- 2 ¿Qué es una atenuante?
- 3 ¿Qué es una agravante?
- 3.1 Alevosía
- 3.2 Disfraz, abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
- 3.3 Abuso de superioridad
- 3.4 Precio, recompensa o promesa
- 3.5 Motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación
- 3.6 Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima
- 3.7 Prevalecerse del carácter público
- 3.8 Ser reincidente
- 4 Circunstancia mixta de parentesco
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Eximentes: causas que eximen la responsabilidad penal (art. 20)
Las eximentes son un conjunto de circunstancias previstas en el artículo 20 del Código Penal que tienen como efecto el que un hecho constitutivo de delito o falta no sea sancionado penalmente, bien porque el hecho en cuestión está justificado bien porque el autor no puede ser declarado culpable.
Es preciso señalar que la doctrina penalista considera que todo delito o falta, además de otros presupuestos, requiere una acción u omisión antijurídica y culpable.
- La antijuridicidad requiere la oposición de un acto al ordenamiento jurídico en su conjunto y puede ocurrir que un acto sea delito pero que en determinadas circunstancias ese acto no sea contrario a derecho. La ley penal determina qué conductas son prohibidas pero no lo hace de forma absoluta en la medida en que existen situaciones en las que un acto prohibido puede ser realizado o, al menos, no es castigado penalmente. Esas situaciones se denominan causas de justificación.
- Culpabilidad: una persona es culpable cuando se le puede reprochar un acto, cuando debe responder de su acción dañosa porque pudo actuar de otra forma y no causar el daño. Por tanto, con carácter general también podría afirmarse que a una persona no se le puede reprochar un acto, no puede ser declarada culpable si no le es exigible otra conducta distinta de la realizada. Las circunstancias que excluyen la culpabilidad se denominan causas de inculpabilidad.
Eximentes como causa de inculpabilidad
La enajenación mental
Siguiendo las pautas del texto antes citado, nuestra ley utiliza un criterio mixto biológico-psicológico para declarar exento de pena al enajenado mental. Se requiere una deficiencia o enfermedad mental de base biológica y, además, que esa situación haya tenido una incidencia en la capacidad de comprensión o actuación del sujeto en el caso concreto.
Por tanto, para determinar si alguien es inimputable no sólo basta con que tenga una patología grave, sino que ésta haya influido de forma concreta en su actuación.
En último término, el problema de la inimputabilidad es de valoración no sólo psiquiátrica sino jurídica. Para analizar el presupuesto biológico de esta eximente debe seguirse la clasificación internacional de enfermedades mentales realizada por la OMS.
Intoxicación plena por consumo de alcohol y drogas o la actuación bajo el síndrome de abstinencia.
El primer párrafo del artículo 20.2 del Código Penal establece que está exento de responsabilidad penal (por inimputabilidad) quien tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
La intoxicación plena que puede dar lugar a inimputabilidad es la fortuita, esto es, la que no ha sido querida ni prevista pues el sujeto ignora los efectos del tóxico (la intoxicación voluntaria sería un supuesto de actio libera in causa).
Por otro lado, y de acuerdo con la jurisprudencia, podrá apreciarse la eximente completa por síndrome de abstinencia en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición, de manera que se encuentre impedido para conocer la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa pretensión.
Si el síndrome de abstinencia influye en la comisión del hecho, pero no anula completamente las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, podrá apreciarse como eximente incompleta.
Miedo insuperable
Para la apreciación de esta eximente no basta la mera inquietud, el temor reverencial ante quien se debe respeto o el temor a desagradar a ciertas personas. Es necesario que exista una situación potencialmente dañosa grave, inminente y real que produzca una perturbación del ánimo invencible.
No cabe invocar miedo insuperable cuando el mal que atenaza la voluntad sea una actividad lícita (como por ejemplo, el miedo a ser detenido por la policía) y no es necesario que el mal que provoca la situación de pánico o miedo sea más grave que el que se causa con la acción.
Requisitos: (SSTS 631/02,11 abril; 172/03, 6 febrero)
- Que el sujeto obre impulsado por un miedo insuperable.
- Presencia de un temor que coloque al sujeto en un estado emocional de tal intensidad que le prive del normal uso de su raciocinio;
- Que el miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado
- Que el temor sea el único móvil de la acción
- Que el temor anuncia un mal igual o mayor que el causado con su conducta (faltando algún requisito de los que integran dicha circunstancia podrá aplicarse la eximente incompleta).
Eximentes como causas de justificación
Legítima defensa
Requisitos:
- Agresión ilegítima: ataque inminente, real, directo, injusto, inmotivado e imprevisto.
- Necesidad de defensa: la necesidad de la acción de defensa es racional cuando ésta es adecuada para impedir o repeler la agresión. Significa la necesidad de la defensa que el agredido no puede acudir a otro medio que no sea el de defenderse para evitar el ataque del agresor y sus consecuencias. No es exigible, en principio, que haya proporcionalidad entre el daño que hubiera causado la agresión y el daño causado por la defensa, sino simplemente la necesidad de ésta respecto del fin de impedir la agresión.
- Falta de provocación suficiente: el TS entiende que es provocación suficiente la adecuada a la reacción del provocado. Es decir, aquella que al hombre medio le hubiera determinado una reacción agresiva.
- Estado de necesidad.
Son dos las notas que caracterizan al estado de necesidad: la colisión de bienes jurídicamente protegidos; la inevitabilidad del mal ocasionado.
Requisitos:
- Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
- El mal que se trate de evitar ha de ser real, grave y actual o inminente. A diferencia de lo que sucede en la legítima defensa, este mal no procede de la actuación dolosa de otra persona
- El mal causado por quien actúa en estado de necesidad debe ser igual o inferior al evitado, y ha de presentarse para el sujeto como la única alternativa posible para salvar los bienes en peligro.
- Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
- Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
- Cumplimiento de un deber, oficio o cargo.
El cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho, oficio o cargo constituye una causa supra penal de justificación, en la medida en que para estimar o no su concurrencia hay que atender a lo dispuesto en otras ramas del ordenamiento jurídico (donde se regula el catálogo de derechos y deberes, así como lo relativo al ejercicio de determinados oficios o cargos).
- Cumplimiento de un deber: dicho deber ha de ser jurídico, es decir, regulado por el ordenamiento. Es supuesto más frecuente es el uso de fuerza por los cuerpos y fuerzas de seguridad.
- Ejercicio legítimo de un derecho: ha de estar reconocido por el ordenamiento jurídico y su ejercicio ha de estar justificado de acuerdo con la ponderación de intereses en juego.
- Ejercicio legítimo de un oficio o cargo: determinadas profesiones comportan un hez de derechos y deberes cuyo ejercicio conjunto puede dar lugar a una causa de justificación (por ejemplo abogados o periodistas)
¿Qué es una atenuante?
Es aquella circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que determina una rebaja o disminución de la pena correspondiente al delito. Esta es reveladora de una menor gravedad del injusto o un menor reproche de culpabilidad.
Las circunstancias de atenuación del artículo 21 del CP responden a una menor imputabilidad al sujeto, a una disminución del injusto. Por lo tanto, en una menor necesidad de pena, o a requerimiento de política criminal, como la reparación a la víctima o la colaboración con la Administración de Justicia.
Las situaciones que la realidad fáctica puede evidenciar y que no se pueden integrar en una de las circunstancias del artículo 21, guardando, sin embargo, una análoga significación con los fundamentos de las circunstancias de atenuación del precepto, en sus apartados 1 a 6, pueden ser subsumidas en el apartado 7 del mismo, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
Son aquellas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previstas en la Parte General del CP, que tienen como efecto la disminución de la pena de conformidad con determinadas reglas previstas por el CP para lograr una mejor individualización de la pena.
Su regulación se encuentra en el artículo 21 y pueden ser clasificadas del siguiente modo:
Eximentes incompletas
En este tipo de circunstancias concurre un estado intermedio entre la responsabilidad plena y la falta de responsabilidad completa. La doctrina y la jurisprudencia vienen aceptando la posibilidad de que cualquier circunstancia eximente puede convertirse en incompleta cuando falte alguno de sus requisitos, siempre y cuando concurran todos los presupuestos esenciales de la respectiva eximente.
Cuando concurre una eximente incompleta, la determinación de la pena no se realiza de conformidad con las reglas ordinarias de las circunstancias modificativas de la responsabilidad (artículo 66), sino que existe una norma específica (artículo 68) que determina la reducción de la pena en uno o dos grados.
Atenuantes ordinarias
De conformidad con el artículo 21 del Código Penal, las llamadas atenuantes ordinarias son las siguientes:
- Actuar a causa de una grave adicción a las sustancias del art. 20.2
- Obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro esta pasional
- Haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades
- Haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos con anterioridad a la celebración del juicio oral.
Atenuantes analógicas
La jurisprudencia estima que este tipo de atenuante debe tener aplicación cuando exista analogía con la circunstancia del artículo 21 de que se trate, es decir, cuando en el supuesto enjuiciado exista la específica razón de atenuación que figura como fundamento de la circunstancia atenuante de referencia.
La atenuante analógica. Es una atenuante abierta que requiere para su apreciación como primer requisito, una menor culpabilidad en la conducta del sujeto, a la normal al delito cometido. Además que tenga relación con las circunstancias atenuantes específicas, debiendo aparecer probados unos hechos de análoga o parecida significación a los que como típicos se contienen en el texto legal.
Se debe efectuar la comparación con especial flexibilidad, pues un extremado rigor conduciría a la inefectividad. Por tanto, lo que el legislador pretende es evitar los inconvenientes del sistema cerrado, procurando un ensanchamiento de la atenuación a través de una adecuada integración de los elementos que informan las circunstancias que pueden denominarse típicas.
Los términos de la comparación no son morfológicos o estructurales, sino los del fundamento o razón de ser de la atenuante concretamente invocada, que puede responder a una disminución del injusto o del reproche de culpabilidad o a consideraciones político-criminales enlazadas con la punibilidad.
La Atenuante analógica no puede alcanzar nunca al supuesto en que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, lo que equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma. Se recoge en el artículo 21.7 del CP.
La atenuante muy calificada
Aunque el CP omite toda definición de la atenuante muy calificada, se entiende por tal aquélla que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y se ser reveladores del merecimiento de punición de la conducta del inculpado.
Para reputar una atenuante muy cualificada es necesario que se deduzca de los hechos declarados probados.
La apreciación de una atenuante como muy cualificada conlleva el consiguiente efecto reductor de la pena, aplicando la inferior en uno o dos grados.
¿Qué es una agravante?
Es aquella circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que determina un aumento de la pena correspondiente al delito por ser reveladora de una mayor peligrosidad del autor o una mayor antijuricidad de la conducta.
Este incremento de la antijuricidad puede tener diversas causas, cuales son una mayor perversidad del agente, una especial intensificación de su culpabilidad, así como un aumento del mal ocasionado o de la alarma social.
Las circunstancias agravantes pueden ser genéricas (las reguladas en el artículo 22 del CP para todos los delitos) y específicas (cuando el CP las contempla únicamente referidas a algunos delitos en particular.
Las circunstancias agravantes son aquellas que, cuando concurren en la realización del comportamiento delictivo, provoca un aumento cuantitativo de la pena. El fundamento legal de este aumento es que existe un mayor reproche penal en la conducta del sujeto activo.
Alevosía
Deben concurrir los siguientes elementos (SSTS 155/2005 de 15 de febrero, 375/2005 de 22 de marzo):
- En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
- En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el «modus operandi», que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
- En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.
- Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades
La jurisprudencia distingue tres modalidades de asesinatos alevosos:
- El proditorio, caracterizado por la emboscada, el acecho con ocultamiento del agente en lugar propicio.
- El asesinato aleve por sorpresa, caracterizado por un ataque súbito e inesperado, con total falta de prevención por parte del afectado por su modo repentino e inopinado, se galle aquél frente o de espaldas
- El asesinato con aprovechamiento del desvalimiento o indefensión del ofendido que es de corta o avanzada edad o se halla enfermo, durmiendo, embriagado, narcotizado o en semejante situación.
Disfraz, abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
Disfraz:
Cabe distinguir tres elementos: uno objetivo, otro subjetivo y otro cronológico en relación al momento de comisión del hecho punible.
- En cuanto al elemento objetivo, se exige que sea suficiente para no ser reconocido (Sentencias del Tribunal Supremo 1791/1994, de 10 de octubre), pudiendo ser cualquier objeto tales como pasamontañas, cascos, etc.
- En cuanto al elemento subjetivo, la finalidad principal de la utilización de esta circunstancia es la de evitar la identificación.
- En cuanto al elemento cronológico, se exige que el disfraz sea utilizado al tiempo de cometer la infracción penal.
Abuso de superioridad
Son dos los elementos que deben concurrir para aplicar esta agravante: La primera, es que se dé esa situación de superioridad física o anímica del agresor sobre la víctima. Esa situación tiene que ser clara y objetiva. La jurisprudencia excluye la superioridad de tipo jerárquico, y la basa en aquella que es de tipo físico a anímico. La segunda cuestión que debe concurrir, es que tal desequilibrio de fuerzas se aproveche por el agresor para facilitar la comisión del delito.
Precio, recompensa o promesa
El fundamento radica en un más elevado reproche de la acción debido a que el autor mata para obtener una ventaja económica o material, lo que la doctrina denomina móviles abyectos o fútiles.
- Precio: existirá precio cuando concurra dinero efectivo o cualquier cosa con valor pecuniario.
- Recompensa: se trata de una ventaja material distinta del precio, como puede ocurrir en los casos de obtención de un empleo o de una promoción profesional.
- Promesa: existe en los supuestos de pago diferido en el tiempo, es decir, el ofrecimiento de un precio o recompensa que será abonada tras la comisión del delito.
Motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación
Esta agravante exige la prueba plena de la condición de la víctima y la intencionalidad del autor
Se trata de un elemento subjetivo atinente al ánimo o móvil específico de actuar precisamente por alguna de las motivaciones a las que el precepto hace referencia, excluyendo, por consiguiente, aquellos supuestos en los que estas circunstancias carezcan del suficiente relieve o, incluso, no tengan ninguno.
Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima
Para que exista ensañamiento han de concurrir dos requisitos:
- Uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima
- Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.
- Abuso de confianza.
El abuso de confianza es una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que agrava la pena del sujeto activo del delito cuando aprovechando la relación de confianza, existente entre éste y la víctima, realiza un comportamiento delictivo. Ésta relación de confianza es lo que facilita al ofensor la perpetración del delito en perjuicio del ofendido, quebrantando el deber de lealtad originada por esa relación de cercanía entre ambos.
Prevalecerse del carácter público
Requisitos:
- Que el sujeto sea funcionario público o encargado de servicios de esa naturaleza.
- Que exista un prevalimiento de los poderes atribuidos al acusado por razón de su cargo.
- Que el autor se aproveche de las ventajas que el cargo ofrezca para facilitar la ejecución del delito.
Cabe destacar que la concurrencia de esta agravación no es de apreciar en aquellos tipos penales en los que el ejercicio de la función pública forma parte del tipo penal.
Ser reincidente
Requisitos para su apreciación:
- Que se haya vuelto a delinquir.
- Que en ese momento el sujeto hubiese sido ya ejecutoriamente condenado.
- Que la condena hubiese recaído por delito comprendido en el mismo Título y que sea de la misma naturaleza.
Circunstancia mixta de parentesco
La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate.
La Jurisprudencia viene deslindando los supuestos en los que la citada circunstancia actuará como agravante o atenuante:
- El parentesco actuará como agravante en delitos contra las personas y libertad sexual.
- El parentesco actuará como atenuante en los delitos patrimoniales y contra el honor.
En los delitos contra las personas, su carácter agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos.
Sino más bien en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley, dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a la obligaciones que resultan de la no aplicación de la circunstancia de parentesco cuando el hecho delictivo carezca de relación alguna con los vínculos familiares.
En igual sentido puede decirse cuando la existencia del vínculo sea solamente formal.
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