Fallo sentencia absolutoria violencia de género

Sentencia absolutoria delito leve de Violencia de género

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JUZGADO DE LO PENAL Nº XXX DE MADRID

C/ Albarracín 31 , Planta 2 – 28037

Tfno: 914937024,914937025

Fax: 914937030

51001170

NIG: 28.079.00.1-2019/0132414

Procedimiento: Juicio Rápido XXX/XXX

O.JudicialOrigen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid Procedimiento Origen: Diligencias urgentes Juicio rápido XXX/XX Delito: Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar

Acusador particular: D./Dña. XXXX

LETRADO D./Dña. XXXXXX Acusado:D./Dña.XXXXX LETRADOD./Dña.PABLO RODENASDE LAVEGA

SENTENCIA Nº XXX/XXX

En Madrid a XXX de septiembre de XXX.

Vista por Dº. XXXXXXX, Magistrado-Juez, en refuerzo, del Juzgado de lo Penal nº XXX de Madrid, en Juicio Oral y público la presente causa nº XXX/XX, procedente de las Diligencias Urgentes nº XXX/XX, tramitadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº XXX de Madrid, por delito de lesiones en el ámbito familiar, contra XXX, con DNI XXXXXX, mayor de edad, defendido por el Letrado Pablo Rodenas de la Vega, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular XXX, asistida por el Letrado XXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 27 de septiembre de 2019 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se impusiera al acusado, la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la denunciante, de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera que esta frecuente, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante tres años y costas.

La Acusación Particular, en igual trámite, mostró su adhesión con la calificación del Ministerio Fiscal.

TERCERO.-En idéntico trámite, la defensa del acusado formuló su disconformidad con lo requerido por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO.- Iniciadas las sesiones del juicio oral el día indicado, compareció el acusado. Como cuestión previa la Acusación Particular retiró la Acusación inicialmente formulada. Se practicaron la siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, testifical y documental. Seguidamente el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, informando posteriormente todas las partes y quedando los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

No ha quedado acreditado que el acusado XXX, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 05:30 horas, del día 6 de septiembre de 2019, en el curso de una discusión con su pareja XXX, en el domicilio común, sito en la localidad de Madrid, le agrediese.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-Antes de proceder al análisis de los hechos objeto de enjuiciamiento se debe tener presente que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. De esto se desprende que, en primer lugar, se cuente con prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al plenario con respecto a sus derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional o arbitraria. En atención a estas consideraciones no debe olvidarse que, este derecho a la presunción de inocencia, según reiterada doctrina jurisprudencial, exige en el orden penal que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal y sus circunstancias de ejecución y sobre la intervención que en ellos haya tenido el acusado corresponda exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una «probatio» diabólica sobre hechos negativos.

A la vista de la prueba practicada, no ha quedado desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la que disfruta el acusado.

En primer lugar, el acusado se ha acogido a su derecho a no declarar.

En segundo lugar, hay que tener en cuenta que la denunciante se acogió en el juicio al derecho a no declarar contra el acusado, amparada por el artículo 416 de la Lecrim. Por tanto, en el juicio oral, que es donde ha de practicarse prueba de cargo suficiente con todas las garantías, no ha existido prueba directa que permita tener por acreditada la agresión.

Asimismo, es necesario destacar, que aunque la víctima dio su versión de los hechos en fase de instrucción no cabe traer esta declaración al juicio oral al amparo del artículo 730 de la Lecrim, ya que esto supondría impedir en el ejercicio del derecho concedido por el citado artículo 416. En este sentido, declara el Tribunal Supremo en sentencia 459/2010 de 14 de mayo “Su presupuesto de aplicación es la irreproductibilidad en el Juicio Oral de la diligencia de que se trate, ya sea por razones congénitas -como por ejemplo una inspección ocular practicada durante el sumario- o sea por causas sobrevenidas de imposibilidad de práctica en el Juicio Oral. Por tanto el art. 730 presupone la no comparecencia del testigo que declaró en el Sumario, siendo por ello su declaración irreproducible, lo que no puede decirse que suceda cuando la falta de declaración del testigo en el Juicio Oral es la legítima consecuencia del ejercicio por parte del testigo de un derecho reconocido por la Ley, estando el testigo presente en las sesiones del Juicio Oral. Llamar a esto «imposibilidad jurídica» para justificar la aplicación del art. 730 es un recurso semántico que desvirtúa el precepto, se aparta de su fundamento, desnaturaliza su condición de excepción, y choca contra el legítimo ejercicio de la dispensa de declarar contra un pariente porque se opone al resultado que con ese ejercicio se pretende. Por irreproducible a los efectos del art. 730 debe entenderse lo que ni siquiera es posible por el propio carácter definitivo de las causas que lo motivan”.

Por último, el parte médico de asistencia y el informe pericial objetivan las lesiones que presentaba la víctima en la fecha en que fue atendida, pero lo único que corroboran ambos informes es la existencia de esas lesiones, no el modo en que se produjeron las mismas ni la autoría de éstas, sin que exista prueba suficiente acerca del mecanismo en que pudieron producirse las referidas lesiones.

En definitiva, la falta de prueba que reúna los caracteres precisos con arreglo a doctrina jurisprudencial al respecto, para constituir prueba material de cargo con eficacia enervatoria de la presunción constitucional de inocencia, impide dictar en el presente caso una sentencia condenatoria. Por todo ello, y en relación a cuanto se ha dejado expuesto, la falta de declaración de la víctima o de testimonios directos e imparciales que permitan acreditar cómo se produjeron los hechos y si el acusado fue autor de los hechos que se le imputan, procede dictar una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 123 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y 239 y siguientes de la LECrim ( LEG 1882, 16 ) procede la declaración de costas de oficio.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

FALLO

ABSUELVO al acusado XXXXXXX del delito por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Déjense sin efecto, en su caso, las medidas cautelares que se hubieren acordado durante la instrucción de la causa.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer al que correspondió la instrucción del presente procedimiento según lo prevenido en los artículos 160 párrafo 4º y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la presente sentencia a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación, por medio de escrito que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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