Sentencia absolutoria de amenazas - Todos los detalles

Sentencia absolutoria delito de amenazas

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JUZGADO DE LO PENAL Nº ….. DE GETAFE

Avda. de Juan Carlos I, 8 , Planta 3 – 28905 Tfno: 916499439

Procedimiento: Procedimiento Abreviado ……………..

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de Getafe

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado …………….. Delito: Violencia en al ámbito familiar: Amenazas

ACUSADO: D……

PROCURADOR: Dña. ………

SENTENCIA Nº ……………../…..

En Getafe, a once de diciembre de dos mil veinte.

Vistas por la Ilma. Sra. Dña. …………….., Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal núm. …………….. de Getafe, en audiencia oral y pública, las presentes actuaciones de JUICIO ORAL número …………….., dimanantes del Procedimiento Abreviado núm. …………….. del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de …………….., seguido contra …………….., con NIE núm. …………….., mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. …………….. y asistido por el Letrado D. Pablo Ródenas de la Vega; en las que ha ejercitado la acusación particular …………….., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. …………….. y asistida por el Letrado D. ……………..; y en las que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, actuando en el ejercicio de la acción pública

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La presente causa fue repartida a este Juzgado para su enjuiciamiento y fallo, y una vez recibida, se señaló para el acto del juicio el día 10 de diciembre de 2020.

Llegado el día señalado, al mismo compareció el acusado, debidamente asistido por su Letrado, así como el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

SEGUNDO.- En dicho acto, y como cuestión previa, la acusación particular procedió a retirarse. Tras lo cual se practicaron las pruebas previamente admitidas con el resultado que consta en el acta del Juicio.

El Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, dirigió la acusación contra el acusado por un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal, interesando la imposición de la pena de nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como la pena accesoria de prohibición de aproximarse a …………….., a su domicilio o cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por un plazo de tres años; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.

La defensa del acusado interesó la absolución de su representado. Tras concederse la última palabra al acusado por S.Sª se declaró el

Juicio visto para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las preceptivas prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Ha quedado probado y así se declara que sobre las 04:00 horas del día …………….. de mayo de 2020 ……………..regresó al domicilio que compartía con su mujer, …………….., y las dos hijas menores de la pareja, sito en la …………….. núm. 9, Bajo 4, de la localidad de Getafe, iniciándose en dicho momento una discusión entre ambos cónyuges, que motivó que se personaran en el lugar los agentes de la Policía Nacional con número de identificación profesional.

No consta acreditado que en el transcurso de dicha discusión CRISTIAN, con intención de atemorizar a …………….., le dijera que “como yo abra la puerta demato”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El artículo 24 de la Constitución Española establece el principio de presunción de inocencia, exigiendo la existencia de una suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción “iruris tantum” que supone el citado derecho, prueba que debe realizarse con todas las garantías y ser practicada ante el juez, con contradicción de las partes y publicidad, habiéndose conseguido además los medios probatorios llevados al proceso sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

Conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, para lo cuál se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con

respecto a la existencia del hecho punible, como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en el mismo tuvo el acusado.

Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, ésto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho Tribunal, desde la Sentencia 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes.

Así, no basta tampoco que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda determinarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la comisión del hecho imputado y la culpabilidad del acusado.

SEGUNDO: En el supuesto de autos, y tras la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio, procede concluir que no resulta acreditado el delito de amenazas objeto de acusación en la presente causa.

Y ello en cuanto que la principal prueba de cargo practicada al efecto en el acto del Juicio, esto es, la declaración de la única testigo directa de los hechos, …………….., no cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para desvirtuar la presunción de inocencia, en los

términos exigidos no sólo por el Tribunal Supremo sino por la jurisprudencia constitucional (SSTC 201/1989 , 173/1990 , 229/1991 , 64/1994 entre otras) pues, en primer lugar (1º) si bien pudiera gozar dicha declaración del requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, dado que no consta acreditado que en la actitud de dicha testigo denunciando los hechos concurra ningún móvil de resentimiento o similar que pudiera explicar su actuación, más allá de los derivados de los hechos objeto de denuncia y acusación, lo cierto es que en todo caso procede concluir que el testimonio de la denunciante carece de persitencia (2º) y de verosimilitud (3º).

De este modo, habiéndose negado el acusado a declarar, …………….. ofreció una versión de los hechos vaga y dubitativa, manifestando que se despertó cuando el acusado llamaba a la puerta, habiendo manifestando a la policía que su marido le había dicho que la iba a matar pero ahora no recuerda muy bien si fue así o no, explicando que “no oyó muy bien lo que dijo, no cree que le dijera eso, que fueron unas amenazas no de muerte, que le abriera la puerta”. La falta de contundencia y de persistencia de dicha declaración, unido a la ausencia de dato alguno de caráter objetivo que la corrobore de manera periférica (pues no declaró en el acto del juicio ningún otro testigo, directo, no siendo suficiente a estos efectos tampoco las manifestaciones de los agentes de la Policía Nacional según las cuales encontraron muy nerviosa a la denunciante, situación que encuentra asimismo una explicación razonable dada la fuerte discusión que habían mantenido) obliga a concluir que el relato de hechos de …………….. carece de la verosimilitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia el acusado.

Por lo tanto, al no haber quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, procede dictar la libre absolución del mismo.

TERCERO: A tenor de lo que prescribe el art. 240 de la LECRIM, las costas deben ser declaradas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y

pertinente aplicación,

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a ……………..del delito de AMENAZAS LEVES en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la fecha de la notificación de ésta, a conocer por la de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi Sentencia, cuyo testimonio será unido a los autos originales, definitivamente juzgando en mi instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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