En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.

Artículo 1845 Código Civil

Compartir:

¿Te ha gustado el artículo?

Puntúa este artículo
Scroll al inicio