Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros, por su parte, observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos.
Artículo 1783 Código Civil
- Código Civil
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título XI: Del depósito
- Capítulo II: Del depósito propiamente dicho
- Sección V: Del depósito necesario
- Artículo 1781
- Artículo 1782
- Artículo 1783
- Artículo 1784
- Sección V: Del depósito necesario
- Capítulo II: Del depósito propiamente dicho
- Título XI: Del depósito
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS