Si se pierde la cosa arrendada o alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observará respectivamente lo dispuesto en los artículos 1.182 y 1.183 y en los 1.101 y 1.124.

Artículo 1568 Código Civil

Compartir:

¿Te ha gustado el artículo?

Puntúa este artículo
Scroll al inicio