En las ventas de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozará también el comprador de la facultad expresada en el artículo 1.486; pero deberá usar de ella dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente señalado.

Artículo 1499 Código Civil

Compartir:

¿Te ha gustado el artículo?

Puntúa este artículo

Sobre el autor

Scroll al inicio