1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente:
- A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.
- A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
- A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago.
- A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
- A la multa.
2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado. Tendrá la misma preferencia el pago de las costas procesales causadas a la víctima en los supuestos a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Víctima del Delito.
Artículo 126 Código Penal
- Código Penal
- LIBRO I: Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
- Título V: De la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales
- Capítulo IV: Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias
- Artículo 125
- Artículo 126
- Capítulo IV: Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias
- Título V: De la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales
- LIBRO I: Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal